GARCIA CARLOS RAMON c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió acción contra el Estado Nacional y la Caja de Retiros de la Policía Federal solicitando se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 por aumentar aportes previsionales al 11%. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Decreto y ordenó el reintegro de las sumas descontadas desde el 20/12/2022, con costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. García Carlos Ramón.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y cese del descuento del 3% (y reivindicación por el aumento al 11%) sobre haberes previsionales; medida cautelar y reintegro de sumas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó el reintegro de las sumas descontadas por las diferencias retroactivas desde el 20/12/2022; se impusieron costas a la parte demandada; se difirió regulación de honorarios para ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"1) El decreto 679/97, de necesidad y urgencia, dispuso el aumento de los aportes a un once por ciento (11%) sobre el haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes, previendo también los distintos supuestos de ascenso contemplados en la norma original. También elevó el porcentaje en igual medida, sobre los haberes de retiro y pensiones bajo el régimen de la Ley 19.349
- Ley de Gendarmería Nacional
- y sus leyes modificatorias.
Sostiene la parte actora, en su carácter de personal retirado de la Gendarmería Nacional, que la norma resulta inconstitucional, toda vez que no ha seguido el trámite ordinario de sanción de las leyes y modifica la ley vigente que establecía un porcentaje inferior.
El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia, ante la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el seguimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de las materias penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa, aunque formalmente se trata de un acto administrativo."
"2) En cuanto a la legitimidad de las normas cuestionadas la cuestión será resuelta siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Pino Seberino y otros c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior
- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”., con fecha 07/10/21, adelantando que haré lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 679/97.
Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de partidos políticos.
En el caso del Decreto cuestionado N° 679/1997, ... el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... sino que por el contrario, tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726)."
"3) ... deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los dos (2) años previos a la interposición de la demanda según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 segundo párrafo de la Ley 23.627. Siendo la fecha de la demanda el 20.12.2024, las diferencias retroactivas lo serán desde el 20.12.2022."
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