ALVAREZ DANIEL ALBERTO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
El actor promovió amparo contra ANSES para que se declare inconstitucional el artículo 9 de la ley 24.463 y se reintegren descuentos aplicados sobre su haber previsional docente. El juzgado hizo lugar, declaró inaplicable dicho artículo respecto del beneficio docente del actor y ordenó el pago sin aplicación del tope y la restitución de los montos retenidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ALVAREZ DANIEL ALBERTO, DNI 8.076.160.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional del actor (beneficio otorgado en los términos de la ley 24.241 + Decreto 137/2005), reintegro de las sumas descontadas por tal concepto y que no se efectúe retención por Impuesto a las Ganancias sobre eventuales retroactivos, con intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 respecto del beneficio del actor; se ordenó a ANSES abonar el haber sin aplicar el tope y liquidar/abonar los retroactivos devengados dentro de 30 días hábiles; se condenó en costas a ANSES; se difirió la regulación de honorarios de la parte actora para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos relevantes y citas textuales):
"El objeto de la pretensión es obtener la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora obtenido por sus servicios docentes, en los términos de la Ley 24.241 + Decreto 137/2005."
"El beneficio previsional de la actora fue otorgado en los términos de la Ley 24.241 + el Decreto 137/2005, pudiéndose entonces considerar que 'se reinstaura' el régimen especial de la ley 24.016 para el personal docente en ella incluido, bajo un esquema que consiste en la creación de un Suplemento Régimen Especial Docente, que se adicionará a los haberes que, conforme a las disposiciones de la ley 24.241, corresponda abonar al beneficiario, y que consiste en la diferencia entre éstos y el monto que resultaría calculado conforme a las disposiciones de la ley 24.016, es decir determinado en función del 82% de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese…"
"Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional."
"Por lo expuesto la Anses deberá abstenerse de aplicar, sobre el haber de jubilación de la actora el tope previsto por el artículo 9 de la ley 24.463, como, asimismo, deberá reintegrar los montos retenidos oportunamente por tal concepto, considerando a tal efecto el plazo prescriptivo que seguidamente se indicará."
Sobre Impuesto a las Ganancias: "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales". Se ordenó que ANSES se abstenga de efectuar descuento alguno por impuesto a las ganancias sobre los retroactivos.
Prescripción y plazos: se admite la excepción para acotar el retroactivo a los dos años previos a la fecha de demanda (fecha demanda 26/02/2026 → retroactivos desde 26/02/2024). Intereses: desde que cada suma es debida, conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central (cita CSJN in re "Spitale...").
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