ESTEBAN LILIANA INES Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Las actoras promovieron amparo contra ANSES solicitando declarar la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 aplicado sobre sus haberes previsionales docentes. El Juzgado hizo lugar, declaró inaplicable el artículo 9 respecto de los beneficios otorgados conforme Ley 24.241 y Decreto 137/2005, ordenó el cese de la retención y el reintegro de las sumas retenidas, con intereses y sin descuento de Ganancias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ESTEBAN LILIANA INES (DNI 10.130.879) y TOLEDO LILIANA TELMA (DNI 11.726.008).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Circular/ normativa que aplica la deducción y tope del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional percibido por las actoras por sus servicios docentes (beneficios otorgados en los términos de la Ley 24.241 + Decreto 137/2005), y el reintegro de las sumas descontadas, sin retención de Ganancias y con intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 respecto de los haberes docentes de las actoras, se ordenó a ANSES abstenerse de aplicar el tope, liquidar y abonar el retroactivo desde el 28.04.2024 (dos años previos a la demanda presentada el 28.04.2026), con intereses según tasa pasiva promedio del BCRA, sin descuento por impuesto a las ganancias; costas a cargo de ANSES; plazo de cumplimiento 30 días hábiles desde que la sentencia quede firme.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales):
"El objeto de la pretensión es obtener la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora obtenido por sus servicios docentes, en los términos de la Ley 24.241 + Decreto 137/2005."
"El beneficio previsional de la actora fue otorgado en los términos de la Ley 24.241 + el Decreto 137/2005, pudiéndose entonces considerar que 'se reinstaura' el régimen especial de la ley 24.016 para el personal docente en ella incluido, bajo un esquema que consiste en la creación de un Suplemento Régimen Especial Docente, que se adicionará a los haberes que, conforme a las disposiciones de la ley 24.241, corresponda abonar al beneficiario, y que consiste en la diferencia entre éstos y el monto que resultaría calculado conforme a las disposiciones de la ley 24.016, es decir determinado en función del 82% de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese…"
"Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional."
"Conforme a ello, cabe considerar inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 cuestionado en la demanda sobre el beneficio de jubilación de la actora."
"En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el retroactivo que se devengue a favor de la parte actora, corresponderá definir que la probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II... 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales'."
(Se consignan asimismo referencias jurisprudenciales y a la CSJN en causa "García María Isabel c/ AFIP", 26.3.2019, extendiendo lo dispuesto.)
- Votos disidentes: No se registran votos en disidencia en la sentencia.
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