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FERNANDEZ RODOLFO EDUARDO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

El actor promovió amparo contra la ANSES solicitando la inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 y el reintegro de retenciones practicadas sobre su haber previsional docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 respecto del beneficio de la actora, ordenó el pago del haber sin el tope y el reintegro de las sumas retenidas con intereses, y condenó en costas a ANSES.

Amparo Anses Jubilacion docente Ley 24.463 articulo 9 Inaplicabilidad Retroactivos Impuesto a las ganancias Prescripcion Igualdad (art.16 cn) Intereses bcra.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. FERNANDEZ RODOLFO EDUARDO, DNI N° 4.547.762. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la Circular ANSES Prev 05-0819 y/o del artículo 9 de la ley 24.463 aplicada sobre su haber previsional de jubilado docente; reintegro de las sumas descontadas por tal concepto sin retención de Ganancias y con intereses. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad/inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 respecto del caso; ANSES debe abonar el beneficio sin aplicar el tope y reintegrar los montos retenidos desde diciembre de 2024 hasta la fecha que corresponda, con intereses; las sumas retroactivas no deben sufrir descuento por Impuesto a las Ganancias; costas a cargo de ANSES; plazo de cumplimiento 30 días desde la firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): "El objeto de la pretensión es obtener la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora obtenido por sus servicios docentes, en los términos de la Ley 24.241 + Decreto 137/2005." "El beneficio previsional de la actora fue otorgado en los términos de la Ley 24.241 + el Decreto 137/2005, pudiéndose entonces considerar que 'se reinstaura' el régimen especial de la ley 24.016 para el personal docente en ella incluido, bajo un esquema que consiste en la creación de un Suplemento Régimen Especial Docente, que se adicionará a los haberes que, conforme a las disposiciones de la ley 24.241, corresponda abonar al beneficiario, y que consiste en la diferencia entre éstos y el monto que resultaría calculado conforme a las disposiciones de la ley 24.016, es decir determinado en función del 82% de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese…" "Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional." "Conforme a ello, cabe considerar inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 cuestionado en la demanda sobre el beneficio de jubilación de la actora." "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales." "En atención a que la demandada opuso excepción de prescripción ... Siendo la fecha de la demanda el 05.05.2026, las diferencias retroactivas devengadas serán desde el 05.05.2024, pero habiéndose verificado que el descuento analizado comenzó a realizarse en el mes de diciembre 2024, las diferencias retroactivas lo serán desde esa fecha y en relación con los meses en los cuales efectivamente se hubiera producido el descuento." "En relación con los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforma la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN in re 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ impugnación de resolución', sentencia del 14.9.2004)."

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