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SOLLE, JORGE ALBERTO c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor, Solle Jorge Alberto, promovió proceso de conocimiento contra el Estado Nacional – A.R.C.A. (Ley 20628). La Cámara declaró desierta la apelación de la parte demandada por extemporánea y por haberse presentado el escrito en Tribunal distinto al que tramita la causa, con lo cual se confirma la decisión de primera instancia.

Apelacion desierta Extemporaneidad Presentacion en tribunal distinto Art. 259 cpc cn Art. 124 cpc cn Camara contencioso administrativo federal Proceso de conocimiento Estado nacional A.r.c.a. Notificacion Jurisprudencia reiterada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Solle, Jorge Alberto. Demandado: E.N. – A.R.C.A. (ley 20628). Objeto: Proceso de conocimiento (acción contra el Estado Nacional
- A.R.C.A.) según los autos caratulados “Solle, Jorge Alberto c/E.N. –A.R.C.A. –ley 20628 s/proceso de conocimiento”. Decisión: La Cámara declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandada el 17/06/2026 contra la sentencia de primera instancia del 09/06/2026, por haber presentado extemporáneamente el escrito de agravios en otra dependencia (remitido por DEO el 08/07/2026).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Que, en tales condiciones, cabe señalar que el escrito así presentado carece de los efectos procesales pretendidos y por ende resulta extemporáneo (cfr. art. 266 del C.P.C.C.N.), pues conforme con lo dispuesto en el art. 124 del C.P.C.C.N., los escritos judiciales deben ser presentados dentro del horario correspondiente y ante el Tribunal en que tramita la causa; y que carecen de eficacia los escritos que no han sido presentados en la oficina que corresponde. El error de dejar el escrito en otra Secretaría o Tribunal no es excusable y, para que surta efecto, debe ser presentado en la dependencia pertinente en el plazo y forma prescriptos por la ley." "En efecto, existe reiterada jurisprudencia que considera que constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en un Tribunal distinto al que tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor y resultando que las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada (cfr. en sentido concordante, esta Cámara, in rebus, esta Sala: 'Yolde, Noemí Raquel c/E.N. -M° de Defensa', del 12/12/2019 ... entre otros)." "En consecuencia, toda vez que el escrito de expresión de agravios debe ser presentado por ante este Tribunal y dentro del plazo previsto al efecto (cfr. art. 259 del C.P.C.C.N.), más allá de cualquier otra consideración, lo cierto es que, en concordancia con la doctrina jurisprudencial antes referida, corresponde desestimar la presentación remitida por DEO por el Tribunal de origen y declarar desierta la apelación oportunamente interpuesta, debiendo seguir los autos según el trámite pertinente."
- Votos: Fallo firmado por los tres miembros de la Sala II (José Luis López Castiñeira; María Claudia Caputi; Luis M. Márquez), sin disidencia expresada en el texto. Fechas relevantes: dispositiva para expedir agravios 22/06/2026; apelación interpuesta 17/06/2026; sentencia de primera instancia 09/06/2026; traslado DEO recibido 08/07/2026; resolución de Cámara 04/08/2026.

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