NASSO BORDIN MATIAS ARIEL Y OTROS c/ EN - M° INTERIOR - PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en República de Cromañón el 30/12/2004. La Cámara confirmó la responsabilidad concurrente del Estado Nacional y del GCBA, pero modificó las cuantías reconocidas (a valores actuales) y las reglas de interés, incrementando los montos por daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico y gastos médicos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: N. R., J. A. P., M. A. N. B., L. R. T. y J. J. V.
Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina; Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Objeto: Reparación de daños y perjuicios por el incendio durante el recital de Callejeros en República de Cromañón (30/12/2004): daño moral, gastos médicos, daño emergente, daño psicológico/psiquiátrico e incapacidad total y permanente, más intereses y costas. Cada actor solicitó $350.000 (con reserva de individualización).
Decisión: La Cámara confirmó la responsabilidad concurrente (50% a cada demandado), hizo lugar a la demanda en lo sustancial y, respecto de la cuantificación, modificó y elevó los montos reconocidos por daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico y gastos médicos, fijándolos a valores actuales; estableció reglas específicas de intereses (6% anual directo no acumulativo desde el hecho hasta la sentencia; luego tasa pasiva promedio del BCRA) y confirmó la imposición de costas a las codemandadas en alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
- Sentencia de grado reseñada: “la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a las accionadas a que abonen a cada uno de los co-actores ‘…la suma de $ 350.000 (pesos trescientos cincuenta mil) por daño moral, daño emergente (inclusivo de gastos) y daño psíquico en sentido estricto (inclusivo de daño psiquiátrico e incapacidad); así como la suma de dos millones ochocientos ochenta mil ($2.880.000) para cubrir el tratamiento psicológico de cada uno de los coactores [M. A. N. B., L. R. T. y J. J. V.] y la suma de pesos setecientos veinte mil ($720.000) para cubrir el tratamiento de cada una de las coactoras [N. R. y J. A. P.]; todo ello conforme fuera solicitado en el escrito de demanda…’”
- Sobre concurrencia y distribución de la responsabilidad: “En consecuencia, dispuso que correspondía atribuir un 50% a cada demandado.”
- Sobre recomposición y criterios de la Cámara: “estimo razonable y equitativo elevar la indemnización otorgada, en valores actuales fijados a la fecha del presente pronunciamiento, a la suma de pesos veintidós millones quinientos mil ($ 22.500.000) [L.R.T.]; ... quince millones ($ 15.000.000) [J.A.P.]; ... quince millones ($ 15.000.000) [R.N.]; ... cuarenta y cinco millones ($ 45.000.000) [J.J.V.]; y ... diecinueve millones quinientos mil ($ 19.500.000) [M.A.N.B.]” (Considerando IX).
- Sobre tratamiento psicológico y su cuantificación: “procede elevarlo a la suma de $40.000 por sesión (pesos cuarenta mil), lo cual arroja una suma total de $8.320.000 [por dos sesiones semanales por 2 años para ciertos actores] … y $2.080.000 [por 1 sesión semanal por 1 año para otras actoras]” (Considerando X).
- Sobre daño moral: “procedente… debe estarse a la apreciación prudencial de los jueces (art. 165 del C.P.C.C.N.) … procede incrementar la indemnización reconocida por este concepto, en valores actuales fijados a la fecha del presente pronunciamiento, a la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000) para cada uno de los accionantes.” (Considerando XII).
- Sobre intereses aplicables: “el crédito aquí reconocido -con excepción del rubro referido al tratamiento psicológico
- devengará intereses a la tasa del 6% anual, directo no acumulativo, desde el hecho hasta el dictado de la presente sentencia; y el total así resultante ... generará a partir del día siguiente a este fallo y hasta el efectivo pago, intereses que se calcularán por aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicación 14290).” (Considerando XIII).
- Votos: voto principal del Dr. José Luis López Castiñeira; adhieren Dra. María Claudia Caputi y Dr. Luis María Márquez.
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