SARMORIA, NORA ALEJANDRA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero para que se declare la inconstitucionalidad de dispositivos de la ley del impuesto a las ganancias que autorizan retenciones sobre su haber previsional. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y el cese de la aplicación del impuesto, y estableció pautas sobre el reintegro y el cálculo de intereses que resultan favorables a la actora.
Actor: Nora Alejandra Sarmoria. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Objeto: Se solicitó declarar inconstitucionales los artículos 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes modificatorias) que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional; además, cese de la aplicación y devolución de las sumas retenidas con intereses. Decisión: Se confirmó la declaración de inconstitucionalidad y el cese inmediato de la aplicación del impuesto sobre el haber previsional; se ordenó la devolución de las retenciones no prescriptas con intereses desde la interposición de la demanda y se impusieron las costas a la parte demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (lenguaje original del tribunal): II. "Que el juez admitió la acción, declaró la inconstitucionalidad de los artículos '23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley 20.628 (t.o. según Leyes 27.346 y 27.430); actualmente, artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la referida ley (t.o. según Leyes 27.617 y 27.743)', ordenó 'el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes y la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto –desde la aplicación del tributo– con más sus respectivos intereses' con arreglo a la tasa de interés prevista en la resolución 823/2025, y distribuyó las costas en el orden causado." V. "—'la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido' (considerando 17); —'la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja' (ídem); —'la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional' (considerando 23)." IX. "(i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 17 de octubre de 2025) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683. (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 3 de la resolución n° 823/2025 (Ministerio de Economía), según la vigencia temporal de esa norma (ver el artículo 5° de la resolución n° 823/2025)." Parte resolutiva relevante: "En mérito de las razones expuestas, habiendo dictaminado el fiscal general, el tribunal RESUELVE: 1. Desestimar los agravios de la parte demandada, con excepción del reintegro y de los intereses (considerandos VIII y IX). 2. Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada (considerando X)."
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