AGUIRRE, EXEQUIEL ANDRES HUMBERTO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA (DTO. 380/17) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió acción contra el Estado nacional y la PFA solicitando el reconocimiento de suplementos percibidos por personal militar y civil. La Cámara denegó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada por considerarlos agravios insustanciales y cuestiones fácticas ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: AGUIRRE, EXEQUIEL ANDRES HUMBERTO.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- PFA (DTO. 380/17) s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad.
Objeto: Pretensión de reconocimiento de suplementos (suplementos remunerativos) percibidos por personal de revista; reconocimiento y valoración de dichos suplementos.
Decisión: Se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y se imponen las costas (art. 68 C.P.C.C.N.), confirmándose el pronunciamiento apelado que había rechazado el recurso de la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"Que los agravios vertidos resultan insustanciales, pues reiteran cuestiones que han sido resueltas en el fallo impugnado, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 333:1909 'Oriolo', a lo que se añade que la aplicación del citado precedente al caso de autos, resulta del examen y valoración de circunstancias fácticas (tales como la identificación, encuadre y alcances de los suplementos en cuestión), ajenos como principio a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 (confr. 'Torrez, Manuel Antonio y otros c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.', expte. nro. 2340/2020, sentencia del 16/06/2022)."
"Asimismo, la determinación acerca de la generalidad, personal de revista que percibe el suplemento y su valoración a los fines del reconocimiento pretendido, comporta una cuestión de hecho y prueba, ajena a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48."
"Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S., Fallos: 311:317). Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S. Fallos: 310:167)."
"Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re 'Seminara Empresa Constructora SA', del 12 de noviembre de 1969)."
"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: denegar el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.)."
No hubo votos en disidencia consignados en el fallo.
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