SOSA, LILIANA INES Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Los actores impugnaron la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y solicitaron declaración de inconstitucionalidad, cese de retenciones y devolución de lo retenido. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el artículo cuestionado y ordenó devoluciones, pero modificó la regulación de costas imponiéndolas en el orden causado y las de alzada por su orden.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Liliana Inés Sosa, Francisco Domingo Viola y Hugo Oscar Herrera.
Demandado: EN-AFIP (fisco nacional).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y modificatorias) por retenciones sobre haberes previsionales; cese de la retención y devolución de las sumas indebidamente retenidas; solicitud de medida cautelar.
Decisión: El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda (17/12/2025), declaró la inconstitucionalidad del artículo reclamado, ordenó abstenerse de retener y reintegrar las sumas retenidas desde cinco años anteriores a la interposición de la acción (18/04/2023) con intereses, e impuso costas a la demandada. La Cámara, por voto mayoritario, confirmó lo decidido en lo principal, rechazó los agravios de la AFIP sobre vía y alcance temporal, precisó el cómputo y las tasas aplicables para intereses y modificó la imposición de costas: las costas de grado en el orden causado y las de alzada impuestas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En este entendimiento, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 17/12/2025, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y sus modificatorias, haciéndole saber a la demandada que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en el haber previsional de los actores; (ii) ordenenó reintegrar los montos que se hubiesen retenido desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la acción (18/04/2023) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses e; (iii) impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN)."
"Esta interpretación se muestra respetuosa de las particularidades del derecho tributario, en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial (art. 1 de la ley 11.683; CSJN, Fallos: 307:412; esta Sala... ). Por ello, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada y confirmar el criterio sentado por el señor juez de grado en este aspecto."
"El crédito en favor de los actores se compone de dos rubros: (a) el capital – referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos. ... (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda. Ello es así, toda vez que, habiendo la parte actora promovido una acción declarativa para encausar su pretensión, los intereses comienzan a correr contra el fisco nacional desde el momento de la interposición de la demanda (cfr. art. 179, ley 11.683). (b.2) Las retenciones sufridas por los actores con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar."
"En cuanto a la queja por las costas del pleito, debe recordarse que es adecuada su distribución 'en el orden causado' cuando el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad... Por consiguiente, estimo que corresponde modificar su imposición y distribuirlas en el orden causado, extendiendo dicho criterio a las de alzada (cfr. artículo 68, segunda parte, del CPCCN; CSJN, fallo 'García' citado...). Las costas de alzada se imponen por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN)."
- Votos/diferencias: El Dr. José Luis Lopez Castiñeira adhiere a la solución propuesta por el preopinante y remite a precedentes de la Sala II; la decisión fue por mayoría y se RESUELVE confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificarla en lo relativo a costas.
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