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PACCI, SILVIA ADRIANA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora impugnó la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las sumas retenidas. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, ordenó el cese de retenciones y el reintegro de las sumas no prescriptas, por entender que las modificaciones normativas posteriores no garantizan un tratamiento diferenciado de la vulnerabilidad del colectivo jubilado.

Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Cese de retenciones Devolucion Interes (art. 179 ley 11.683) Prescripcion quinquenal Ley 27.617 Ley 27.725 Costas orden causado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Silvia Adriana Pacci. Demandado: Estado Nacional — ARCA / AFIP (fisco nacional). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias y normas reglamentarias; cese de la retención del impuesto sobre el haber previsional; devolución de las sumas retenidas indebidamente; impugnación del artículo 179 de la ley 11.683 y de resoluciones ministeriales que fijan tasas de interés. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia (19/04/2026) que hizo lugar a la demanda: ordenó el cese de las retenciones sobre el haber previsional de la actora, dispuso la devolución de las sumas retenidas respecto de los períodos no prescriptos y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y normas concordantes de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) en lo aplicable al caso, alcanzando el texto modificado por las leyes 27.617, 27.725 y 27.743; impuso costas en el orden causado y confirmó la regulación de intereses conforme art. 179 ley 11.683 y resoluciones ministeriales, con las salvedades y períodos que se detallan.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En ese entendimiento, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 19/04/2026, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia: (i) dispuso la devolución de las sumas retenidas en sus haberes previsionales, por los períodos no prescriptos (conf. la aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto art. 56 in fine de la ley 11.683), con más los intereses calculados con arreglo a las tasas previstas por la autoridad de aplicación, al amparo del artículo 179 de la ley 11.683 y sus modificatorias, en sus respectivos períodos de vigencia; (ii) ordenó el cese de las retenciones en el concepto del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la parte actora e; (iii) impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segunda parte del CPCCN)." "‘[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial’ destacando luego que ‘la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido’ (considerandos 15 y 16)." "Por ello, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar la inconstitucionalidad dispuesta por el sentenciante en punto al artículo 79 inciso c), y demás normas concordantes de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430– alcanzando también al texto modificado por las leyes 27.617, 27.725 y 27.743; así como el reintegro y el cese de las retenciones en el concepto aquí examinado sobre el haber previsional de la actora." Además, la Cámara precisó el alcance temporal y la forma de liquidación del crédito: se aplica la prescripción quinquenal del art. 56 ley 11.683 (cómputo desde 1º de enero del año siguiente a la procedencia del reintegro); el capital comprende las retenciones de los cinco años anteriores a la interposición de la demanda; los intereses devengados entre esos cinco años y la interposición corren desde la interposición de la demanda; y la tasa aplicable varía según períodos regulatorios (resol. 598/2019; 559/2022 tasa 3,84%; resol. 3/2024; resol.199/2025 tasa 0,75%; resol. 823/2025 tasa 0,5% o la que la sustituya).
- Votos / adhesiones relevantes: El Dr. José Luis Lopez Castiñeira adhiere expresamente al voto del preopinante (Dr. Sergio G. Fernández) remitiéndose a múltiples precedentes de la Sala II y Sala III; la resolución se adopta por mayoría de la Sala III.

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