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LIPPI, PABLO FABIAN c/ EN-REGISTRO NACIONAL DE ARMAS-DISP 119/25 s/AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra el Registro Nacional de Armas solicitando la habilitación como usuario con sector de guarda categoría G3. La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la incompetencia territorial declarada por la jueza de grado y desestimó la apelación subsidiaria, por entender que la pretensión produce efectos en el domicilio del actor.

Amparo por mora Competencia territorial Ley 16.986 Renar Sector de guarda g3 Domicilio Seguridad Incompetencia Costas Camara contencioso administrativo federal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Pablo Fabián Lippi. Demandado: Estado Nacional
- Registro Nacional de Armas (RENAR). Objeto: Amparo por mora para que el RENAR se expida sobre la solicitud de habilitación como usuario con sector de guarda categoría "G3". Decisión: La Cámara desestimó la apelación subsidiaria del actor y confirmó la resolución del Juzgado N°4 que se había declarado incompetente en razón del territorio; las costas de la Alzada quedan a cargo del recurrente. Fecha de resolución: 4/08/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Que, ante todo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General de Cámara, adviértase que el ámbito de aplicación de la prórroga de jurisdicción territorial a la que alude el actor se limita a las causas de contenido exclusivamente patrimonial, supuesto ajeno al de autos, ya que lo que se pretende es una respuesta a una petición de inscripción de un sector de guarda 'material controlado' (en el caso, armas de guerra), cuestión sustancialmente vinculada con la seguridad y que -por obvias razones
- trasciende la esfera puramente patrimonial (conf. artículos 1° y 2° del CPCCN)." "Que, efectuada dicha precisión, refiérase que, en el sub examine, entra en juego lo normado mediante el artículo 4° de la ley 16.986, aplicable a la especie por tratarse de un amparo, que asigna la competencia territorial al tribunal del lugar en el que el acto se exteriorice o pudiere tener efecto; criterio coincidente con el previsto en el artículo 5°, inciso 3°, del CPCCN, según el cual, cuando se ejerciten acciones personales, tal el caso, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio." "Por aplicación al caso de tal pauta normativa, en tanto el accionante se encuentra domiciliado en la localidad de Beccar, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y dado que el objeto del trámite que se encontraría pendiente de respuesta y que motivara el presente amparo por mora se vincula con una petición de adecuación de la categoría en la que se encuentra inscripto el sector de guarda de armas que posee en su vivienda como 'G3' -que de tener favorable acogida surtiría efectos en la órbita del domicilio del accionante, ello dada la lógica implicancia de tal establecimiento-, es que, en el entendimiento del Tribunal, la decisión adoptada por la señora jueza de grado del Fuero de declarar su incompetencia, se ajusta a derecho y, por tanto, ha de ser confirmada."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia relevantes; la resolución se pronuncia por mayoría de la Cámara.

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