RUIZ DIAZ, SILVIA MONICA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora demandó por la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 20.628 y de diversas resoluciones ministeriales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales normas de la ley 20.628, ordenó el reintegro de las retenciones de los cinco años anteriores y el cese de futuras retenciones, sosteniendo que las modificaciones legislativas posteriores no suplieron la pauta exigida por la Corte en “García”.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Silvia Mónica Ruiz Díaz.
Demandado: Estado Nacional — ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero) / EN — AFIP / Ministerio de Economía.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de preceptos de la ley del impuesto a las ganancias (arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, t.o. según leyes 27.346 y 27.430), inaplicabilidad del art. 179 de la ley 11.683 y de resoluciones ministeriales; cese de la retención sobre su haber previsional y devolución de las sumas retenidas.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia (21/04/2026) que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los preceptos indicados de la ley 20.628 (incluyendo las modificaciones introducidas por las leyes 27.617, 27.725 y 27.743), ordenó el reintegro de las retenciones practicadas desde los cinco años anteriores a la demanda con intereses, dispuso el cese de las retenciones hasta que el Congreso legisle y confirmó la imposición de costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
- Sobre la vigencia de la doctrina de la Corte y la consecuente inconstitucionalidad: "la Corte Suprema en el precedente 'García' (Fallos: 342:411) ... 'poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial' destacando luego que 'la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido'."
- Sobre la aplicación de normas dictadas con posterioridad: "las normas que hubieren sido dictadas sobre la materia sub examine y durante el transcurso del proceso ... serán consideradas para la solución del caso." No obstante, la Sala concluye que las leyes 27.617, 27.725 y 27.743 y los decretos o resoluciones citados no sustraen la declaración de inconstitucionalidad porque no introdujeron el tratamiento diferencial exigido por la Corte.
- Sobre el alcance temporal del reintegro (cita del régimen tributario): "Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro" (art. 56, ley 11.683). En consecuencia: "El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda..." y "Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores ... sólo devengan intereses a partir de la interposición de la demanda."
- Sobre la inconstitucionalidad del art. 179 y las tasas ministeriales: la Sala enfatiza que "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional" y que la actora "se limitó a reiterar el planteo de inconstitucionalidad ... a través de aseveraciones genéricas y meramente tangenciales", por lo que desestima la declaración solicitada respecto del art. 179 y las tasas cuando no fueron adecuadamente fundadas o no estaban vigentes al inicio de la acción.
- Sobre la tasa de interés aplicable: la Sala fija reglas para la liquidación diferenciando periodos y resoluciones (598/2019, 559/2022, 3/2024, 199/2025, 823/2025), disponiendo la aplicación de las tasas y pautas respectivas según cada intervalo temporal.
- Sobre costas: "es adecuada su distribución 'en el orden causado' cuando el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad", por lo que confirma la imposición de costas en el orden causado en primera instancia y las de alzada por su orden.
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