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FICHERA, VERONICA BEATRIZ c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (ARCA EX AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA (ex AFIP) por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada y ordenó la cesación de retenciones y la devolución quinquenal de las sumas retenidas con intereses conforme tasa pasiva del BCRA.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilados Haberes previsionales Devolucion quinquenal Tasa pasiva bcra Accion meramente declarativa Jurisdiccion federal Garcia (precedente csjn) Via administrativa (no exigible)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Verónica Beatriz Fichera, beneficiaria de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (y sus modificatorias) y de la Resolución General AFIP 2437/2008, y consecuente cese de retenciones sobre su haber previsional y reintegro de las sumas retenidas desde cinco años antes de la demanda con intereses. Decisión: Se confirma la sentencia de fecha 03/02/2026 que hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) (texto según leyes 27.346 y 27.430, actualmente art. 82, inc. c) conforme Dto. 824/2019) respecto del haber previsional de la actora, ordenó a la demandada a abstenerse de efectuar retenciones y condenó al reintegro de las sumas retenidas en los cinco (5) años anteriores a la demanda con intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio del BCRA. Se impusieron costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
- "En dicho precedente, también sostuvo que la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resultaba insuficiente, porque no tomaba en cuenta la vulnerabilidad que la Constitución Nacional amparaba, concluyendo que no podía retenerse suma alguna por ese concepto hasta que el Congreso Nacional dictara una ley que eximiera a las jubilaciones de este impuesto."
- "Entonces, acudir a la sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, toda vez que preliminarmente debe establecerse la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, cuestión sobre la que la autoridad administrativa carece de competencia."
- "Dicha interpretación se muestra respetuosa de las particularidades del derecho tributario, en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y sólo con carácter supletorio o secundario corresponde recurrir a los que pertenecen al derecho privado."
- Sobre el plazo de repetición: se aplica el quinquenio previsto en el Art. 56 de la ley 11.683: "Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro."
- Votos: El Dr. Alberto Agustín Lugones votó por confirmar la sentencia apelada; el Dr. Néstor Pablo Barral adhirió al voto.

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