.................... S/ QUEJA INTERPUESTO POR PARTICULAR DAMNIFICADO
Queja del particular damnificado contra la confirmación del sobreseimiento por daños; la Cámara rechazó la queja por inadmisibilidad del recurso de casación, por entender que la confirmación del sobreseimiento no es recurrible por el acusador y no advertir agravios federales ni gravedad institucional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El particular damnificado (no individualizado por nombre en la resolución).
Demandado: Orlando Ariel Rivero, imputado por el delito de daños.
Objeto: Que se case la resolución que confirmó el sobreseimiento del imputado y se revoque para disponer la elevación a juicio; impugna la valoración probatoria y la calificación como atípica.
Decisión: Se rechazó la queja por inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el particular damnificado, sin costas en esta instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Nuestra ley procesal dispone en su artículo 433 del ritual -cf. ley 13.943
- que corresponde al órgano que dictó la resolución analizar si el remedio casatorio se interpuso oportunamente, si el recurrente tiene legitimidad subjetiva y si la decisión es objetivamente recurrible.
Interpuesta la queja ante este Tribunal, conforme lo normado por el artículo 433 en su relación con el 450 y 451 del Código Procesal, es necesario que en esta instancia se analice si la decisión de la Cámara departamental es ajustada a derecho.
En primer lugar, corresponde señalar que la queja traída a esta instancia cumple con los requisitos de admisibilidad formal, en la medida en que se cumplieron las exigencias vinculadas al tiempo y forma de su interposición.
Sin embargo, ingresando al análisis de lo resuelto por a quo, en la medida en que el recurso de casación ha sido correctamente declarado inadmisible, corresponde rechazar también la queja que cuestiona tal decisión.
Tratándose del Particular Damnificado, conforme lo establece el art. 423 en función del art. 422 de la normativa ritual, las posibilidades de impugnación derivan de la autorización que la ley otorga a esa parte en determinados supuestos.
Ahora bien, la resolución que se intenta recurrir no se trata de un auto dictado por la Alzada departamental revocatorio de una decisión de un órgano inferior, como lo reclama la disposición del art. 450 del ritual, sino confirmatorio de lo allí decidido (cf. c.128.552, Sala I de este Tribunal, sent. del 30-XI -2023, entre otras). Así, la confirmación de un sobreseimiento no podrá ser impugnada por el acusador, en función de la limitación objetiva que establece el art. 450 del C.P.P.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo "Colman" (P. 117.199) sostuvo que: ".el particular damnificado podrá hacer valer su derecho a la jurisdicción, para procurar una decisión que provoque la revocación de una sentencia absolutoria o la modificación de una sentencia condenatoria que no le satisface siempre y cuando con lo actuado en la instancia de juicio y la de revisión no se encuentre satisfecha la doble conformidad judicial. Es que el derecho a la doble conformidad judicial del imputado posee mayor intensidad protectoria que el de acceso a la jurisdicción, pudiendo graduarse en su aplicación con distintas jerarquías al no resultar de la misma entidad."
Por último, corresponde señalar que tampoco se advierte en el caso la existencia de cuestiones de naturaleza federal o que impliquen un supuesto de gravedad institucional como para justificar la intervención de este Tribunal."
(Votos de los Dres. Bouchoux y Violini: adhesión unánime y pronunciamiento por la negativa; no hubo disidencia.)
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