FERREYRA, CARLOS ALBERTO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (ARCA EX-AFIP) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El actor promovió acción meramente declarativa contra ARCA/AFIP solicitando declarar la inconstitucionalidad de los arts. de la ley del Impuesto a las Ganancias que alcanzan haberes previsionales y la devolución de lo retenido. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de esos preceptos respecto del beneficio del actor y ordenó la restitución quinquenal con intereses según la tasa pasiva del BCRA.
Actor: Carlos Alberto Ferreyra. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) (y arts. conexos: 23 inc. c), 81 y 90) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (y normas concordantes) en cuanto gravan haberes previsionales; cese de descuentos y reintegro de las sumas retenidas con sus intereses. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18/12/2025 que hizo lugar a la acción del actor, declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados respecto del beneficio previsional del actor, ordenó a la demandada abstenerse de descontar el impuesto sobre ese haber, y condenó al Fisco a reintegrar las sumas retenidas desde cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción, con intereses calculados desde la fecha de inicio de la demanda; costas de Alzada a cargo de la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo (lenguaje original preservado):
1) “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resultaba insuficiente si no se sopesaba la vulnerabilidad vital del colectivo concernido”.
2) “la Corte Suprema valoró la situación de la actora –María Isabel García
- en el caso concreto y resolvió que la tipología establecida por el legislador resultaba violatoria de la Constitución Nacional.”
3) “La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años”, indicando que: “Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro” (Art. 56 –párrafos antepenúltimo y penúltimo
- de la ley 11.683).”
4) Sobre la inaplicabilidad del trámite administrativo obligatorio: “resulta un ritualismo inútil exigir al beneficiario del haber de jubilación que siga de manera ineludible, y en extremo rigurosa en el orden formal, el procedimiento reglado por el artículo 81 de la ley 11.683, como lo pretende la demandada... la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que es el Poder Judicial el habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas.”
5) Sobre alcance de las leyes posteriores: “aunque la ley 27.617 introdujo ciertas modificaciones... sólo se limitó a modificar el mínimo no imponible... pero mantuvo el quantum de las jubilaciones como único criterio para la imposición de este tributo, sin considerar la situación de vulnerabilidad de este colectivo... lo cual, a criterio del Máximo Tribunal, resulta contrario a la Norma Fundamental.”
Votos: el Dr. Alberto Agustín Lugones votó por confirmar la sentencia apelada; el Dr. Néstor Pablo Barral adhiere al voto precedente.
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