ARTUSO, CARLOS PEDRO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP para impugnar la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y obtener la devolución de las retenciones. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad y ordenó la abstención de retenciones y la devolución de las sumas retenidas con alcance quinquenal, aplicando la doctrina del precedente “García” y la tasa pasiva del BCRA.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Pedro Artuso.
Demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) / hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de normas del Impuesto a las Ganancias que alcanzan haberes previsionales (art. 1, 2 y 82 inc. c) ley 20.628 y normas conexas), cese de descuentos y reintegro de importes retenidos con sus intereses.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad respecto del impuesto sobre el haber previsional del actor; se ordenó la comunicación para que cese la retención y se condenó a la demandada al reintegro de las sumas retenidas en los cinco años anteriores a la demanda, con intereses calculados según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Se impusieron las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"V.
- En cuanto a la vía elegida, teniendo en cuenta la pretensión actoral descripta en el considerando I del presente resolutorio, resulta claro que el reintegro del impuesto perseguido en estos autos por el actor se encuentra subordinado a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias; es decir, se trata de una petición que sólo puede ser examinada una vez decidido el planteo formulado contra la validez de los dispositivos legales cuestionados en las actuaciones.
Entonces, acudir a la sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, toda vez que preliminarmente debe establecerse la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, cuestión sobre la que la autoridad administrativa carece de competencia (CCAF, Sala II, “Teruel, María Cristina c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 29/06/2020 y “Suárez, Aldo Rubén c/ AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 20/04/2021; Sala III, “Ramírez, Daniel Aníbal c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 16/09/2020; Sala IV, “Vázquez Kalf, Eduardo Luis -sumarísimo
- c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 08/06/2021 y CABB, Sala I, “García Herrera, Néstor Elio c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, del 02/02/2021).
Por lo tanto, he de concluir que resulta un ritualismo inútil exigir al beneficiario del haber de jubilación que siga de manera ineludible, y en extremo rigurosa en el orden formal, el procedimiento reglado por el artículo 81 de la ley 11.683, como lo pretende la demandada. Sobre todo, si se considera –como ya se dijo
- que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que es el Poder Judicial el habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas. En consecuencia, se rechaza el agravio interpuesto sobre el punto."
"VI.
- Con respecto a que al Sr. Artuso no le serían aplicables las directrices del precedente “García”, no puede soslayarse, tal como lo señaló el “iudex a-quo” en el pronunciamiento apelado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la referida causa “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa”, del 26/03/2019, luego de analizar el planteo concreto, recordó el alcance de los principios de igualdad y razonabilidad en materia tributaria.
A su vez, evocó que la reforma constitucional de 1994 garantizó “la igualdad real de oportunidades y trato” a favor de los jubilados como grupo vulnerable y que, el envejecimiento y la enfermedad, son causas determinantes de vulnerabilidad que los obligan a necesitar de mayores recursos.
En dicho precedente, también sostuvo que la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resultaba insuficiente, porque no tomaba en cuenta la vulnerabilidad que la Constitución Nacional amparaba, concluyendo que no podía retenerse suma alguna por ese concepto hasta que el Congreso Nacional dictara una ley que eximiera a las jubilaciones de este impuesto."
"VII.
- Respecto al alcance temporal del reintegro ordenado, se debe indicar que el crédito pretendido tiene naturaleza tributaria, ya que se originó por la aplicación –sobre el haber previsional del actor
- de un impuesto que fue declarado inconstitucional, en función de la doctrina del Máximo Tribunal en los autos “García” (Fallos: 342:411).
Por lo tanto, la prescindencia del plazo de prescripción previsto por el Art. 56 de la ley 11.863 importaría una limitación al derecho del demandante a percibir las sumas que les fueron descontadas con apoyo en ese tributo declarado inconstitucional, lo cual no sería consistente con el marco de protección especial reconocido por la Corte Suprema en el mencionado precedente “García”, en el cual se sustentó la decisión del magistrado de grado como la de esta Alzada.
Consecuentemente, corresponde el reconocimiento quinquenal de las sumas que les hubiesen sido retenidas sobre los haberes del accionante..."
"VIII.
- En lo que atañe a la tasa de interés dispuesta, teniendo en cuenta lo decidido por la CSJN en los precedentes “García” (Fallos: 342:411), “Spitale” (Fallos 372:3721) y “Aguilar” (Fallos 325:1185), entre otros, resulta razonable en la especie aplicar la tasa pasiva mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina. Por tal motivo, corresponde confirmar la sentencia apelada sobre el punto."
- Votos en disidencia relevantes: No hubieron votos en disidencia; el Dr. Alberto Agustín Lugones adhiere al voto.
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