AMARILLA, CLAUDIA ELENA c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra la Obra Social Unión Personal del Personal Civil de la Nación solicitando cobertura integral de múltiples cirugías reconstructivas y reparadoras postbariátricas. La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenando cobertura al 100% de las prestaciones e insumos por considerar amparado el derecho a la salud y ajustado al PMO y normativa aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. Claudia Elena Amarilla.
Demandado: Obra Social Unión Personal del Personal Civil de la Nación (OSUPCN).
Objeto: cobertura integral al 100% de prestaciones médicas indicadas por la Dra. María Emilia Mancebo Grab: 1) mastoplastia bilateral reconstructiva con colocación de prótesis y pexia mamaria; 2) braquioplastia bilateral en T y cruroplastia bilateral en T; 3) abdominoplastia completa circunferencial con neo ombligo; 4) lifting cérvico facial con blefaroplastia superior e inferior bilateral; más honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis e insumos. Solicitud de medida cautelar para autorizar primer tiempo quirúrgico (abdominoplastia y cruroplastia).
Decisión: Por mayoría, la Cámara Federal de Resistencia rechazó el recurso de apelación de la OSUPCN y confirmó la sentencia de fecha 11/05/2026 que hizo lugar al amparo, ordenando cobertura integral al 100% de las prestaciones y condenando en costas a la obra social. Se regularon honorarios por la Alzada y por la instancia anterior (montos y UMA consignados).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre el derecho a la salud y su jerarquía normativa:
"b) Zanjado lo anterior y en el contexto descripto, no es ocioso señalar que entre los intereses en juego en el presente subyace un derecho tan ostensible y esencial como lo es el derecho a la salud -comprendido dentro del derecho a la vida
- reconocido en el plexo de normas con jerarquía constitucional que gozan de operatividad, lo que ha sido puntualizado reiteradamente por la Corte Suprema (Fallos: 323:3229 y 324:3569, y sus citas y otros)."
"Tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia ... que 'lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida
- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir ... las obras sociales...' (Fallos: 323:3229)."
2) Sobre la integración del contrato y la obligación de las obras sociales:
"El contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dichas leyes que hacen inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma integral, las prestaciones enumeradas en dichos plexos normativos."
"De allí que la cobertura integral del tratamiento debe ajustarse a las premisas y normas referidas, implicando una cobertura del 100% de los costos asociados."
3) Sobre la valoración del informe médico y la imposibilidad de que la obra social sustituya la decisión técnica:
"En definitiva, en el presente caso la conveniencia del tratamiento indicado se encuentra suficientemente fundamentada por el informe médico acompañado y expresamente contemplado en la normativa referenciada, por lo que corresponde desestimar el agravio analizado, y en consecuencia, el recurso incoado por la demandada al respecto."
"Las prestatarias de servicios de salud no pueden evaluar la conveniencia o no de un tratamiento acordado por el médico de cabecera del paciente, cuando éste justifica debidamente su necesidad ..." (cita a jurisprudencia).
4) Sobre la elección de prestador fuera de cartilla:
"En lo referido al plan de salud contratado por la actora -denominado 'cerrado'
- vale destacar que la Ley de Salud Pública N° 26.529 establece como derechos del paciente la asistencia, el trato digno y respetuoso, la intimidad y la confidencialidad, remarcando la autonomía de la voluntad en los tratamientos. En este contexto y frente a los padecimientos que sufre la actora... la elección de un médico tratante y profesionales especializados fuera de la cartilla, resulta razonable."
"No obra acreditada en autos la efectiva existencia de un desequilibrio financiero por parte de la Obra Social, con lo cual, recurrir a argumentos de carácter económico no resulta oponible..."
5) Sobre la exigencia del agotamiento de la vía administrativa:
"Resta analizar ... respecto de que -a su entender
- el actor no había agotado la vía administrativa ... cabe señalar que, aun si aceptáramos dicha tesis, este Tribunal se ha expedido en reiteradas oportunidades en el sentido que no procede exigir el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía del amparo ... Máxime cuando es posible presumir que aun en caso de agotarse la instancia administrativa, la respuesta no sería favorable ... constituyendo una dilación en la materialización de los derechos que se intenta proteger."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en minoría relevantes en el texto; la resolución se adoptó por mayoría.
- Montos/fechas relevantes:
Sentencia de primera instancia: 11/05/2026 (hizo lugar al amparo).
Sentencia de Cámara: 03/08/2026 (confirmatoria).
Honorarios regulados en Alzada para patrocinantes: 3,5 UMA c/u = $350.605,50; como apoderados 1,40 UMA c/u = $140.242,20; para la Dra. Lara Antonella Campana 6 UMA = $601.038 y 2,4 UMA = $240.415,20. UMA según Resol. SGA N° 1718/2026 $100.173 a partir del 01/05/2026.
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