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AVILA, ROQUE BENITO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

El actor promovió acción contra ANSeS reclamando reajustes por movilidad y ejecución de diferencias previsionales. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó los cálculos periciales, ordenó el pago de $9.056.784,35 con intereses, fijó haber mensual y rechazó las impugnaciones de la demandada por planilla y retención del impuesto a las ganancias.

Recurso de apelacion Reajuste por movilidad Ejecucion previsional Anses Planilla pericial Impuesto a las ganancias Plazo de cumplimiento Costas Fijacion de haber $9.056.784 35

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AVILA, Roque Benito. Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajustes por movilidad y ejecución de diferencias previsionales; aprobación de planilla pericial y liquidación de retroactivos y fijación de haber mensual. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 01/07/2025 del Juzgado Federal N°2 de Córdoba que rechazó la impugnación de la ANSeS, aprobó los cálculos periciales, ordenó ejecutar y pagar $9.056.784,35 más intereses desde el 1/8/24, fijó el haber mensual en $430.782,22 (julio/2024), prohibió descuentos por impuesto a las ganancias sobre las diferencias retroactivas y haberes previsionales, declaró que no corresponde aplicación de intereses moratorios y puso las costas a cargo de ANSeS; reguló honorarios ($1.338.824,75 al apoderado actor; $433.590 al perito).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "II.
- Ingresando al análisis de los agravios esbozados por la demandada respecto de la planilla aprobada por el Juez de grado, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: '…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…' . En mérito de lo expresado, corresponde rechazar los agravios esbozados en este punto." "III.
- Ahora bien, con relación al agravio deducido por la demandada respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente en el precedente 'García, María Isabel', sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad." "IV.
- Ingresando al análisis de los agravios esbozados por la demandada dirigido a cuestionar el plazo dispuesto por el A-quo para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la Ley N°26.153 modificó el artículo 22 de la Ley Nº 24.463, el que dispone que: 'Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...'. De la lectura de la norma bajo análisis, se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución." Y parte resolutiva relevante: "I.
- Confirmar la Sentencia de fecha 01 de julio de 2025 dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II.
- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte, del CPCCN y art. 36 de la Ley N°27.423), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado por el Sentenciante..."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la resolución fue por la mayoría que suscribe la sentencia de Cámara.

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