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CAPLAN, GERARDO ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Demandante impugna liquidación jubilatoria y solicita recalculo del haber inicial, redeterminación de la PBU y declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad. El Juzgado rechazó en lo principal la redeterminación de remuneraciones por servicios dependientes, diferenció la PBU para etapa de liquidación y declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 desde 2022, ordenando actualizaciones trimestrales hasta marzo‑2024.

Reajuste de haberes Pbu Ley 27.609 Inconstitucionalidad Movilidad previsional Ipc Ripte Intereses bcra Prescripcion Actualizacion trimestral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gerardo Alfredo Caplan, por derecho propio (patrocinio letrado Dr. Alfredo A. Bernabei). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Recalculo del haber inicial jubilatorio por remuneraciones (servicios en relación de dependencia), redeterminación de la PBU conforme precedente QUIROGA, reconocimiento pleno del ajuste por movilidad, pago de retroactivos con intereses; y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (leyes 27.426, 27.541, 27.609; DNU/Decreto 274/2024; Res. 237/25; arts. 9, 20, 25, 26 ley 24.241; art. 9 ley 24.463; art. 14 Res. 06/09; dec. 679/95). Decisión: Se rechazó parcialmente la demanda; no hizo lugar a la excepción de prescripción; no se admitió el recálculo solicitado de las remuneraciones de relación de dependencia (por aplicación de la ley 27.609 y normas concordantes); se difirió la redeterminación de la PBU para la etapa de liquidación; se declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 a partir de 2022 y se ordenó la actualización trimestral (50% IPC Nivel General INDEC y 50% RIPTE) desde marzo de 2022 hasta enero‑marzo 2024 inclusive; declaró inconstitucionales, en los términos expuestos, el art. 26 ley 24.241, el art. 9 inc.3 ley 24.463 (si su aplicación produjera confiscatoriedad acreditable en liquidación) y el art.14 inc.2 Res. 06/09 SSS; impuso intereses según tasa pasiva promedio del BCRA y costas a la vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): 1) Sobre prescripción: "En función de la fecha de interposición del reclamo administrativo en la sede respectiva, esto es el 04/08/2025 prosperará el cobro de las diferencias adeudadas desde la fecha de obtención del beneficio (03/10/2023), por no haber transcurrido el plazo de 2 años dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037, por lo que la excepción no habrá de ser acogida, por ser improcedente en el caso." 2) Sobre recalculo del haber inicial y PBU: "Que, en cuanto al recalculo del haber inicial solicitado por los servicios dependientes, considerando que la fecha de solicitud del presente beneficio es posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.609, las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC/PAP han sido actualizadas de conformidad con dicha normativa, en consecuencia, corresponde no hacer lugar a la redeterminación solicitada (cf. con las adecuaciones del caso, Sala I, Causa Nro. 258/2023 “Zaletti” del 21/09/2023 y Sala II, causa Nro. 3274/2023 “Fourquet”, del 15/02/2024 CFABB)." "Que, en punto al pretendido reajuste de la PBU, habrá de estarse a la solución propiciada por la CSJN en los autos “QUIROGA, Carlos Alberto c/ ANSeS…” del 11/11/2014 y ordenar su reajuste, en caso de que las partes demuestren el perjuicio de su falta de redeterminación en los términos del precedente "ACTIS CAPORALE", en la etapa de liquidación. Asimismo, en caso que el beneficiario acredite más de treinta y hasta cuarenta y cinco años como máximo de servicios, tendrá derecho al incremento del componente en la medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la ley 24.241..." 3) Sobre inconstitucionalidad de la ley 27.609 y fórmula de movilidad: "Analizada la cuestión, advierto conveniente adherir al criterio sostenido por Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por la mayoría de la Sala II, en el precedente “ITALIANO, Antonio, c/ Anses, s/ Reajustes varios”,” Expte. Nº 10390/2023 resuelto con fecha 27/05/2025. Conforme lo allí señalado, respecto al período mencionado, “…se generó un apartamiento progresivo entre la movilidad aplicada y los mencionados indicadores, que arroja como resultado una depreciación acumulada para los haberes de pasividad en el período comprendido entre los meses de enero de 2021 a marzo de 2024, del 97,29% en relación al IPC y del 66,18% en comparación al RIPTE, que implican en la práctica una pérdida del poder adquisitivo real de entre el 33,70% (RIPTE) y el 49% (IPC)”." "En función de lo expuesto, se resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 a partir del año 2022 y ordenar a la administración demandada a actualizar los haberes previsionales en forma trimestral, a partir del año 2022, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre con la fórmula indicada compuesta en un 50% por las variaciones en el IPC (Nivel General) del INDEC y en un 50% por las variaciones en el índice RIPTE, ocurridas en el trimestre en cuestión (sin rezago), hasta el trimestre enero-marzo 2024 inclusive." 4) Sobre bonos y refuerzos: "Dichas medidas ... se fundaron en la mayor afectación que el alza de precios produjo sobre los sectores de menores ingresos, y tuvieron por objeto brindar contención social hasta la estabilización de las variables macroeconómicas. Su dictado se enmarca en las facultades del Poder Ejecutivo, dadas en un ámbito netamente discrecional y cuya valoración se encuentra fuera del alcance de valoraciones judiciales, por lo que corresponde rechazar el planteo." 5) Sobre intereses y límites: "Que con respecto a los intereses ... deberá efectuarse el cálculo en base a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA, conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Spitale” (Fallos: 327:3721). ... Que cabe puntualizar que el incremento resultante del ajuste ordenado, no podrá exceder el límite establecido por la CSJN en el precedente “VILLANUSTRE, Raúl Félix c/ANSeS” (del 17/12/1991), quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de liquidar las sumas correspondientes..."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia relevante. La sentencia sigue mayoritariamente precedentes de la CFABB y CSJN.

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