GOMEZ SANDRA FABIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste de su prestación previsional obtenida por ley 24.241 y el recálculo del haber inicial por incorrecta actualización de remuneraciones. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó redeterminar y reajustar el haber, pagar retroactividades con intereses desde el 20/02/2023 y declaró inconstitucional el art. 9 ley 24.463 si su aplicación provoca una merma superior al 15%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GOMEZ SANDRA FABIANA.
Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste del haber previsional obtenido por ley 24.241; recálculo del haber inicial por actualización deficiente de remuneraciones computadas; aplicación de pautas de movilidad correspondientes; pago de diferencias retroactivas con intereses; impugnación de topes máximos y planteos de inconstitucionalidad de normas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a ANSeS redeterminar el haber inicial y reajustarlo conforme las pautas fijadas en la sentencia; abonar diferencias retroactivas con intereses desde el 20/02/2023 (dos años antes del reclamo administrativo efectuado el 20/02/2025); admitir excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años previos al reclamo administrativo; declarar inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15%; costas a la demandada. Diferimiento de regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados."
"Ello teniendo en cuenta que en las resoluciones de ANSeS nº 918/94, 63/94 y 140/95 –dictadas de conformidad con lo establecido por el art. 24 inc. a) de la ley 24.241-, se estableció una tabla de coeficientes para la actualización de las remuneraciones de acuerdo al índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general no calificado) –ISBIC-, que sólo se extendió hasta el 1/4/91, produciéndose así un vacío normativo con posterioridad a dicha fecha, que afecta el cálculo del promedio de remuneraciones a computar para fijar el haber inicial del beneficio."
"Por ende, y de conformidad con el criterio sustentado en los citados fallos del Alto Tribunal, corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009 o hasta la fecha de adquisición del derecho si fuera anterior. En caso de que esta fuera posterior, a partir del 01/03/2009 se aplicarán las pautas de actualización establecidas en el art. 2º de la ley 26.417 y disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia y luego de la entrada en vigencia de la ley 27.426, el índice dispuesto en esta última norma."
"Con relación a las remuneraciones actualizadas de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, resulta inaplicable el tope dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en dicha norma."
"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- Caja Nacional...' sent. del 19.AGO.1999"
"A las diferencias generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721...)."
"Las sumas adeudadas deberán abonarse al actor sin deducción alguna, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06."
"Con respecto al impuesto a las ganancias... estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
"En cuanto a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037). ... se abonarán las retroatividades desde la fecha de adquisición del derecho (CSJN, 'Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios'... 4/9/07)."
- Votos en disidencia: no consignados.
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