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SANDE CELIA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional conforme a la doctrina de la CSJN en “Badaro”. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó el reajuste conforme a las pautas indicadas (períodos 1995-2001, 2002-2006 y posteriores leyes), declaró inconstitucional el art. 7 inc. 2º de la ley 24.463 y declaró inaplicable el art. 9 de la misma por cosa juzgada.

Anses Reajuste previsional Badaro D?este Inconstitucionalidad Tope legal Prescripcion (art.82 l.18.037) Intereses (tasa pasiva bcra) Cosa juzgada Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sande Celia Beatriz (beneficiaria de pensión derivada N° 15591662550). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.). Objeto: Reajustes y movilidad del haber previsional conforme a la doctrina de la Corte Suprema (especialmente “Badaro”) y prestaciones complementarias; impugnación de límites/topes legales. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, ordenando a ANSeS reajustar el haber según las pautas indicadas; se admitió excepción de prescripción en los términos del art.82 Ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2º de la ley 24.463; se declaró la existencia de cosa juzgada respecto del tope máximo legal y, por ende, la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463; se ordenó el pago de diferencias con intereses desde el 21/03/2017 hasta la baja del beneficio; costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "III.
- Ahora bien, la pretensión de la actora radica en la aplicación al caso, de la doctrina emergente del fallo de la CSJN en la causa “Badaro”. Que ello resulta atendible, pues a partir del 1/4/95 ya no rigen las pautas de movilidad previstas en los pronunciamientos previos dictados y debe asegurarse la vigencia de las garantías contempladas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En razón de ello, con posterioridad a dicha fecha y hasta diciembre del año 2001 debe estarse a la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "D’Este, Norma Gloria", sent. del 6.09.08, en el que se sostuvo que por ese lapso no existieron variaciones salariales significativas que repercutan en el haber previsional. En cuanto al período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, la prestación se reajustará según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de acuerdo con el criterio sentado por el Alto Tribunal en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios" (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad). Posteriormente, se aplicarán las pautas establecidas en las leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 y disposiciones posteriores y reglamentarias dictadas en consecuencia." "IV.
- Las diferencias generadas deberán abonarse al actor sin deducción alguna, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellegrini, Américo” sentencia del 28/11/06." "VI.
- Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' (conf. C.S.J.N. 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91; idem, 'Bruno Hnos. S.C. y otro', sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, 'Francalancia, Ernesto c/ANSeS', sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio." Además, la sentencia dispone: "6) Ordenar pagar a la parte actora las diferencias generadas a su favor, con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste, es decir desde el 21/03/2017, hasta el momento de la baja del beneficio, sin perjuicio del derecho de terceros, con más sus intereses hasta el efectivo pago, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153."
- Votos en disidencia: No consta voto dividido; resolución por mayoría del Tribunal único.

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