FERNANDEZ ROSARIO DEL PILAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS por reajuste y recálculo de haber jubilatorio bajo la ley 24.241, impugnando topes y solicitando pago de retroactividades. El tribunal hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación y pago de diferencias desde el 16/05/2023, aplicando pautas doctrinarias (Badaro, Makler, Blanco) y declarando inconstitucionales ciertos preceptos para el supuesto de merma confiscatoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FERNANDEZ ROSARIO DEL PILAR.
Demandado: A.N.Se.S. (ANSeS).
Objeto: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio obtenido por Ley 24.241 (jubilación n.º 15099658920, fecha de adquisición 04/12/2017), actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, pago de sumas retroactivas con intereses y declaración de inconstitucionalidad de normas que afectarían integralidad/proporcionalidad del haber; impugnación de topes máximos.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas fijadas en la sentencia; abonar las diferencias retroactivas con intereses desde el 16/05/2023 (dos años previos al reclamo administrativo); se admitió excepción de prescripción por créditos anteriores a ese plazo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el supuesto en que su aplicación provoque una merma superior al 15%; costas a la demandada; regulación de honorarios al momento de liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) “La parte actora promueve demanda contra la A.N.Se.S. con el objeto de que se disponga el reajuste de su prestación, obtenida en los términos de la ley 24.241. Solicita el recálculo de su haber inicial -pues considera que no se han actualizado correctamente las remuneraciones computadas-, la aplicación de las pautas de movilidad correspondientes y el pago de las sumas retroactivas generadas con más sus intereses. Cuestiona también las limitaciones derivadas de la aplicación de topes máximos y plantea la inconstitucionalidad de diversas normas que según sostiene, vulneran sus derechos a la integralidad y proporcionalidad del haber.”
2) “En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN ‘Badaro Adolfo Valentín’, sent. del 26/11/2007… En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo ‘Badaro’; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho.”
3) “Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. ‘Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS…’ sent. del 19.AGO.1999).”
4) “Con respecto a los servicios autónomos efectivamente aportados en forma concomitante con la prestación de las respectivas tareas… cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Makler, Simón’, sentencia del 20.5.2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas…”
5) “Por ende, y de conformidad con el criterio sustentado en los citados fallos del Alto Tribunal, corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la utilización del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009 o hasta la fecha de adquisición del derecho si fuera anterior. En caso de que esta fuera posterior, a partir del 01/03/2009 se aplicarán las pautas de actualización establecidas en el art. 2º de la ley 26.417…”
6) Operativo final del fallo (partes dispositivas transcritas):
- “1) Hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber inicial de la parte actora y lo reajuste según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden; asimismo, deberá abonar las diferencias retroactivas generadas con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste, es decir desde el 16/05/2023, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-.”
- “2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.”
- “3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provocara una merma en el haber recalculado conforme a lo decidido en la presente que resulte confiscatoria.”
- “4) Costas a la demandada vencida (conf. art. 36 de la ley 27.423; CSJN ‘Morales, Blanca Azucena c/Anses…’, sentencia del 22/06/2023).”
(Se consignan los párrafos y citas textuales más relevantes del fallo tal como obran en la sentencia.)
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