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CAPURRO, MARIA MAGDALENA c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA por la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio. El Juzgado hizo lugar a la demanda y declaró inconstitucional e inaplicable, para el caso concreto, el régimen que mantiene a jubilaciones y pensiones sujetas al impuesto, ordenando la devolución de las retenciones no prescriptas y que se abstengan de retener.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CAPURRO, MARIA MAGDALENA, jubilada. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)
- ex AFIP. Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1, 2, 82 inc. c y concordantes de la ley 20.628 y sus modificaciones por leyes 27.346, 27.430, 27.725 y 27.743) en lo que dispone la retención sobre haberes previsionales; cese de las retenciones y devolución de importes retenidos no prescriptos con intereses. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias en lo que mantiene a jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al impuesto; se ordenó a ARCA reintegrar los montos retenidos no prescriptos en 10 días con tasa pasiva promedio del BCRA; notificación al organismo liquidador para que se abstenga de retener; costas a la demandada; honorarios a la apoderada de la actora por $2.203.806.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): “La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad. A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy retirado
- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó.” “El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria –espontánea o compulsiva– carente de causa” (CSJN Fallos: 297:500). “Por todo ello, la presente demanda debe ser admitida en todas sus partes, declarándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2, 82 inc.’c’ y cctes de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743 … Disponer que la demandada reintegre a la accionante, en el término de diez (10) días de notificada la presente, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio jubilatorio, por los períodos no prescriptos … y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN).”

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