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DIAZ, GUILLERMO CESAR c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA solicitando la inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda y declaró inconstitucionales e inaplicables las normas que sujetan jubilaciones y pensiones al impuesto, ordenando la devolución de las retenciones no prescriptas y la abstención de futuras retenciones.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DIAZ, GUILLERMO CESAR, jubilado. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1º, 2, 82 inc. c) y concordantes de la ley 20.628 y sus modificaciones por leyes 27346, 27430, 27725 y 27743, decretos y resoluciones reglamentarias; cese del cobro del impuesto sobre haberes previsionales; devolución de importes retenidos por períodos no prescriptos más intereses. Decisión: Hacer lugar a la demanda. Declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen que somete jubilaciones y pensiones al impuesto a las ganancias; ordenar a ARCA que reintegre en 10 días las retenciones practicadas desde el inicio del beneficio por los períodos no prescriptos más tasa pasiva promedio del BCRA; ordenar al organismo liquidador abstenerse de practicar retenciones sobre el actor; imponer costas a la demandada; regular honorarios del letrado del actor en $2.203.806.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, manteniendo el lenguaje del fallo): “Ahora bien, como primer punto debe tenerse en consideración que el haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía. La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad. A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy retirado
- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó. “El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria –espontánea o compulsiva
- carente de causa” (CSJN Fallos: 297:500).” “Sumado a ello, no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa.” “Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: ‘Garcia María Isabel c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad’, sentencia del 26-03-2019, al tratar el tema que nos ocupa, ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20628, texto según leyes 27346 y 27430, por los argumentos allí expresados y a los cuales me remito por razones de brevedad.” “Por todo ello, la presente demanda debe ser admitida en todas sus partes, declarándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2, 82 inc.’c’ y cctes de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743 ... Disponer que la demandada reintegre al accionante, en el término de diez (10) días de notificada la presente, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio jubilatorio, por los períodos no prescriptos ... y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN).”

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