RODRIGUEZ, JUAN CARLOS c/ LOCKHEED AIRCRAFT ARG. S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE DE TRABAJO
El actor promovió demanda por accidente de trabajo reclamando indemnización por incapacidad derivada de lesiones de columna. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó la incapacidad en 18,82%, sosteniendo la validez de la pericia médica oficial y la corroboración testimonial del nexo causal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan Carlos Rodríguez.
Demandado: LOCKHEED AIRCRAFT ARG. S.A.; terceras interesadas: Fuerza Aérea Argentina y Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción como apelante).
Objeto: Indemnización por accidente de trabajo / incapacidad laboral (calificación y porcentaje indemnizatorio).
Decisión: La Cámara Federal de Córdoba —Sala B— confirmó la resolución de fecha 04/09/2025 dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a Lockheed, la F.A.A. y el E.N. al pago de la indemnización tarifada por Ley 24.028, fijando la incapacidad en 18,82% de la total obrera; impuso las costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Previo a todo, cabe señalar que la resolución apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 163 del C.P.C.C.N., por lo que, en honor a la brevedad, a ella me remito.
Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, corresponde considerar, en primer término, la Pericia Médica Oficial y su ampliación, obrantes a fs. 295/299 y 310 del expediente papel, suscriptas por la doctora Victoria Olga Nader, M.P. 14.164, especialista en Medicina del Trabajo y en Medicina Legal.
La experta fundamenta su dictamen en el análisis de las tareas laborales descriptas por el actor, los estudios médicos complementarios aportados y el examen clínico por ella realizado. Si bien es cierto que el informe pudo haber sido más explícito en cuanto al origen y desarrollo de cada una de las patologías diagnosticadas, entiendo que cumple mínima y adecuadamente con los recaudos previstos en los arts. 472 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, obedeciendo sus conclusiones a una cuestión de estricta técnica médica, de la cual al juzgador le está vedado apartarse salvo que existan razones fundadas."
"Así, de las declaraciones testimoniales de los señores Enzo Mario Arguello (fs. 237 del expediente papel) y Roberto Hugo Tomat (fs. 239 del expediente papel), surge, en base al testimonio del primero, la modalidad de la prestación laboral realizada por el actor.
En efecto, el testigo manifestó que trabajaban juntos en la misma sección, sobre un tablero cuya estructura era de hierro, pesado para manipular, y que generalmente realizaban la tarea de pie. Asimismo, describió las posiciones que adoptaban para llevar a cabo el trabajo, incluyendo rotación del cuerpo hacia los costados e inclinación sobre el tablero, así como la realización de horas extras, aproximadamente tres por día... La descripción de las tareas, su modalidad, entidad y características, según lo relatado por el testigo respecto del trabajo del señor Rodríguez, coincide sustancialmente con los elementos tenidos en cuenta por la perito médico oficial para calificar las enfermedades como de origen laboral."
"Como puede apreciarse, los agravios del recurrente sólo evidencian su discrepancia con la valoración de las pruebas aportadas a la causa, pero, atendiendo a los hechos descriptos y a su correspondencia con los oportunamente denunciados por el actor, en modo alguno logran convencer a esta juzgadora de modificar la acreditación del nexo causal que fuera correctamente sostenida en el resolutorio apelado.
A mayor abundamiento, de la declaración testimonial incorporada han quedado acreditadas las tareas desarrolladas por la parte actora, y de la pericia médica realizada surge tanto la incapacidad como su relación causal con las tareas cumplidas. En virtud de ello, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto fija la incapacidad del señor Rodríguez en un 18,82 % de la total obrera."
"En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la resolución de fecha 04/09/2025 dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa conforme al principio objetivo de la derrota (Art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudieran corresponder para su oportunidad."
(Voto por idéntico sentido del Juez de Cámara Abel G. Sánchez Torres.)
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