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F, E J Y OTRO c/ PREVENCION SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Los amparistas reclamaron autorización y cobertura para criopreservación de embriones contra Prevención Salud. La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de primera instancia: impone las costas de primera y de alzada a la demandada y eleva la regulación de honorarios del abogado de la actora a 20 UMA (5 UMA por la instancia).

Amparo Criopreservacion Cobertura de salud Costas Principio objetivo de la derrota Ley 16.986 Ley 27.423 Uma Honorarios Prevencion salud

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: F, E J y otro (los amparistas). Demandado: Prevención Salud. Objeto: Amparo (Ley 16.986) para obtener cobertura y autorización integral del servicio de criopreservación de embriones. Decisión: La Cámara modificó la resolución de fecha 18/03/2026 del Juzgado Federal Subrogante de San Francisco: impone las costas de primera instancia y de la alzada a la demandada (principio objetivo de la derrota) y regula los honorarios del abogado de la parte actora en 20 UMA; fija 5 UMA por su tarea en la instancia para la apelación; no regula honorarios al letrado de la demandada por ser profesional a sueldo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): "En particular, de las constancias de la causa surge acreditado que la actora solicitó oportunamente la autorización para la criopreservación, sin obtener respuesta en un principio por parte de la demandada. Asimismo, se verifica que la carta documento mediante la cual la demandada autorizó la prestación fue suscripta el día 03/12/2025, mientras que la acción de amparo fue interpuesta al día siguiente, cuando la actora aún no había sido notificada de dicha autorización. Por ende, no puede sostenerse que la amparista promovió la presente acción con conocimiento de que la demandada iba a garantizar la prestación, máxime cuando la autorización efectiva para su realización fue emitida recién en febrero del corriente año." "Así, no encontrando justificación suficiente para el apartamiento de la regla general considero que las costas deben imponerse a la parte accionada, correspondiendo la aplicación de la normativa general de costas a la perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., y art. 14 de la Ley 16.986 (conf. art 279 C.P.C.C.N.)." "Por su parte, el artículo 16 establece: 'Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público'."
- Votos: Voto de mayoría integrado por la Dra. Graciela S. Montesi (preopinante) y adhesión del Dr. Eduardo Avalos; ambos suscriben la modificación.

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