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PUCHETA, JOSE BENITO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

El actor promovió demanda por reajustes por movilidad del haber previsional. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la aplicación del índice ISBIC y la mayoría de la sentencia de grado, pero modificó la parte que declaró la inconstitucionalidad de las leyes N° 27.426 y N° 27.541, declarándolas constitucionales para los períodos debatidos y disponiendo costas en el orden causado.

Recurso de apelacion Reajuste de haberes Movilidad Isbic Elliff Villanustre Ley 27.426 Ley 27.541 Topes previsionales Impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PUCHETA, JOSE BENITO. Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajustes por movilidad y recálculo del haber previsional. Beneficio originado con arreglo a la Ley N° 24.241 con fecha de alta 01/10/2003. Decisión: Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (17/10/2023 y aclaratoria 27/10/2023). Se confirmó en lo relativo a la actualización de remuneraciones conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.) y respecto de la aplicación de precedentes de la CSJN (Gualtieri, Lohle, Villanustre su análisis en ejecución), y se modificó en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes N° 27.426 y N° 27.541 (declarándolas constitucionales para los períodos cuestionados). Se impusieron las costas de instancia de grado y de alzada en el orden causado; no se regulan honorarios por inactividad en la segunda instancia ni por tratarse de letrada a sueldo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.). En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en cuanto al punto." "En cuanto al planteo referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa 'Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/reajustes varios' (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Alzada entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia." "Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores... Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y modificar la Sentencia recurrida en este punto." (referido a la Ley N° 27.426, invocando Fernández Pastor, 4/12/2025) "En las citadas causas se explicitaron las razones por las que el Tribunal sostiene la constitucionalidad de la Ley N° 27.541 así como también de los decretos dictados en consecuencia, al entender reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal. En función de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de dicha normativa para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período." "En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado (conforme artículos 68, segunda parte, del C.P.C.C.N. y 36 de la Ley N° 27.423), no regulándose honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad en esta segunda instancia, como así tampoco a la representación jurídica de la accionada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente de la Ley 27.423)."
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia relevante en el decisorio; la resolución se expide por la Sala A (firmantes Graciela S. Montesi y Eduardo Avalos). Fechas relevantes: sentencia de grado 17/10/2023 (aclaratoria 27/10/2023); resolución de Cámara con firma 31/07/2026. Fecha de adquisición del beneficio: 01/10/2003.

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