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AGON, VICTOR OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra ANSES solicitando el reajuste del haber previsional inicial y su actualización. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la mayoría de la sentencia de primera instancia, modificándola parcialmente para declarar la constitucionalidad de la Ley 27.541 en el período litigioso y ordenando la imposición de costas en el orden causado.

Reajustes previsionales Pbu Ley 27.541 Ley 27.609 Villanustre Topes ley 24.241 Impuesto a las ganancias Liquidacion Costas Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Víctor Osvaldo Agon. Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajustes varios del haber previsional; determinación del haber inicial y su posterior actualización/liquidación, incluyendo cuestionamientos sobre la PBU, aplicación de topes legales, movilidad (Leyes 27.541 y 27.609), art. 24 y 25 de la ley 24.241, y retención del Impuesto a las Ganancias. Decisión: Se confirma en lo sustancial la sentencia de primera instancia de fecha 14/10/2024 que hizo lugar a la demanda; se modifica en cuanto declaró la constitucionalidad de la Ley N° 27.541 para la movilidad en el período discutido; se confirma la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.609 en cuanto a su art. 1 para el período mencionado y se difieren para la etapa de liquidación cuestiones relativas a la PBU, a la aplicación del precedente Villanustre y al eventual cómputo de topes (arts. 9 y 26 de leyes 24.463 y 24.241), imponiéndose las costas en el orden causado y regulándose honorarios de la parte actora en el 30% de lo que se estime en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ´Villanustre´. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)". En consecuencia, el Tribunal difiere para la etapa de liquidación el análisis de esta cuestión. 2) "En función de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de dicha normativa [Ley N° 27.541] para la movilidad del haber previsional del actor en ese período." Respecto de la Ley N° 27.609, "la movilidad prevista por el art. 1 de la mencionada normativa resulta violatoria del derecho de propiedad y de la garantía contemplada en el art. 14 bis de la CN... por lo que corresponde confirmar la Sentencia recurrida en este punto para el caso concreto, debiendo para el periodo mencionado utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24". 3) Sobre topes y quitas: "sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 ‘Actis Caporale, Loredano Luis’). En consecuencia, corresponde confirmar lo dispuesto por el Juzgador en cuanto dispuso dilatar su tratamiento para la etapa de ejecución y establecer que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado." 4) Sobre impuesto a las ganancias: el Tribunal se remite al precedente de la CSJN "García, María Isabel" (26/3/2019) y sostiene que el agravio no prospera. 5) Costas: "las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (conforme artículos 36 de la ley 27.423 y 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 30% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)." No se registran votos en disidencia en el texto aportado; la resolución se dictó por la Alzada (Sala A) y está firmada por los jueces que suscriben.

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