Incidente Nº 4 - IMPUTADO: CHOROLQUE MARTINEZ, FELIX SANDRO Y OTRO s/Audiencia de Acuerdo Pleno (Art. 324)
Se celebró un procedimiento abreviado por transporte de estupefacientes y se imputó a dos personas por el hecho ocurrido el 23/02/2026. El Juzgado homologó el acuerdo pleno, condenó a Félix Sandro Chorolque Martínez a 4 años de prisión con cumplimiento en prisión domiciliaria por razones humanitarias y a Enrique Julio Varaz a 2 años de prisión en suspenso con reglas de conducta.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (Unidad Fiscal Federal de Jujuy, representada por Dr. Juan Fernando Batule Cabana, Auxiliar Fiscal).
Demandado: Félix Sandro Chorolque Martínez (DNI 22.840.251) y Enrique Julio Varaz (DNI 40.637.633), imputados.
Objeto: Se arribó a un acuerdo pleno para proceder por la autoría y participación en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c Ley 23.737) y se pidió la imposición de penas y medidas accesorias; además, decomiso y destrucción de remanente de sustancia, decomiso de teléfonos, dinero y vehículo.
Decisión: Se homologó el acuerdo pleno, se tuvo por formulada la requisitoria fiscal y se condenó: a Chorolque Martínez como autor a 4 años de prisión y multa de 45 unidades fijas, inhabilitación absoluta y cumplimiento en prisión domiciliaria autorizándose salidas para diálisis; a Varaz como partícipe secundario a 2 años de prisión en suspenso y multa de 27,5 unidades fijas, con reglas de conducta por 2 años. Se ordenó decomiso y destrucción del remanente de estupefaciente, decomiso de celulares, dinero ($114.800) y vehículo (Renault Fluence dominio LGL-801). Se dejó constancia de la renuncia a plazos procesales y que la sentencia queda firme y consentida en la audiencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del tribunal):
"Que la requisitoria fiscal cumple con los recaudos de los artículos 274 y 278 del CPPF, toda vez que se encuentran determinados el hecho, la imputación, la calificación legal, el grado de autoría y participación de cada uno de los imputados y el expreso pedido de pena; que la solicitud de juicio abreviado se encuentra acompañada de la conformidad libre y voluntaria de los imputados —quienes han sido escuchados en audiencia— y de su defensa técnica; que los imputados han reconocido la existencia del hecho, su participación y la calificación legal atribuida; valorando la totalidad de las constancias probatorias que surgen de la investigación llevada adelante por la Unidad Fiscal Federal, enunciadas en audiencia y a las que se remite en honor a la brevedad, las que resultan suficientes, contestes con lo reconocido por los causantes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; y habiéndose verificado no solo el cumplimiento acabado de las previsiones de este código de forma, sino también que la admisión de los hechos efectuada por los imputados fue realizada en forma libre y bajo su expreso consentimiento (cfr. art. 4 último párrafo del CPPF); todo lo cual permite tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal de los imputados en los términos del acuerdo celebrado —siendo la pena solicitada respecto de cada uno inferior a seis (6) años de prisión, conforme lo exige el artículo 323 del CPPF, y correspondiendo a este Tribunal, en los términos del artículo 325 del mismo cuerpo legal, dictar sentencia en la presente audiencia, por lo que se declara que el “Acuerdo Pleno” celebrado por el Ministerio Público Fiscal, los imputados y su defensa técnica cumple con los requisitos formales de admisibilidad, correspondiendo homologarlo en los términos solicitados."
"Que en relación a la modalidad de ejecución de las penas impuestas. Respecto de la pena de cuatro (4) años de prisión impuesta a Félix Sandro Chorolque Martínez, se encuentra debidamente acreditada en las presentes actuaciones la discapacidad que detenta el nombrado, quien —conforme el certificado de discapacidad incorporado y los certificados médicos practicados al momento del procedimiento— padece una discapacidad de carácter permanente que lo hace dependiente de silla de ruedas y se encuentra afectado por una insuficiencia renal terminal que requiere controles y tratamientos médicos continuos, entre ellos sesiones de diálisis tres veces por semana, que no pueden ser adecuadamente satisfechos en un establecimiento carcelario. En tales condiciones, la privación de su libertad de manera intramuros le impediría recibir la atención médica y la asistencia personal que su condición requiere, correspondiendo disponer que la condena se cumpla en su domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso f), del Código Penal y en el artículo 32, inciso f), de la Ley 24.660."
- Si hay votos en disidencia relevantes: No constan votos en disidencia.
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