GALOPPO, RAUL RAMON c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
El actor promovió ejecución por reajuste de haberes y pago de capital e intereses contra la ANSES por montos fijados en planilla. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó la planilla, ordenó el pago de $27.051.096,68 al 31/01/2025 y el reajuste del haber en $1.636.522,01 a enero de 2025, rechazando las impugnaciones de la demandada por ser ínfimas o ya firmes.
Actor: Raúl Ramón Galoppo (parte actora). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Reajuste de haberes, ejecución de sentencia por pago de capital e intereses conforme planilla presentada; actualización del haber jubilatorio y demás accesorios; regular honorarios. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 30/06/2025 en todos sus puntos impugnados: se aprobó la planilla del actor; se ordenó la ejecución de sentencia y pago a favor del actor de $27.051.096,68 al 31/01/2025 con más la tasa pasiva del B.C.R.A.; se ordenó reajustar el haber jubilatorio en $1.636.522,01 a enero de 2025; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (literal): “Procedí a realizar el estudio del caso a fin de dictaminar sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada que, de acuerdo a lo requerido queda circunscripto solamente a los agravios efectuados con respecto a la resolución de fecha 30/06/2025. De las presentes actuaciones surge que, conforme la planilla aprobada mediante sentencia de ejecución de fecha 30 de junio de 2025, presentada por la parte actora y agregada en autos con fecha 20/05/2025, en lo que respecta a los haberes percibidos, se verifica que existe una ínfima diferencia para el haber mensual de 09/2024, conforme la documental de fecha 20/02/2025, quedando a criterio del Tribunal su consideración. Por lo expuesto, concluyo que el informe pericial contiene la observación señalada en el mensual percibido mencionado precedentemente.” “Así, conforme se desprende del Informe reseñado precedentemente, se verifica que tal como lo señala el señor contador de este Tribunal, la planilla aprobada por el Juez de grado sigue los lineamientos dados en la sentencia que se ejecuta, existiendo solo un error en el haber mensual de 09/2024. Ahora bien, respecto a ello verifica que éste radica en una ínfima diferencia.” “En este sentido, cabe tener especialmente en cuanta los lineamientos brindados en el fallo ‘García’ de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como el aquí actor, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, atento el tiempo transcurrido ya que la Sentencia de Primera Instancia que se ejecuta data de fecha 6/10/2023, es que corresponde confirmar la Sentencia apelada en este punto.” “Ahora bien, en lo que respecta al agravio deducido por la demandada vinculado a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme a la Ley N° 20.628, corresponde señalar que dicha cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento en autos. En efecto, el Juez de grado se expidió al respecto en la sentencia de fecha 06/10/2023. En consecuencia, encontrándose el punto firme, corresponde estar a lo allí resuelto.” “El artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22 de la ley Nº 24.463, el que dispone que ‘Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...’. De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución... Los argumentos expuestos llevan al Tribunal a confirmar lo dispuesto en cuanto al punto.” “En función de ello y atento al resultado arribado en la instancia de grado en donde la demandada resultó vencida, corresponde confirmar la distribución de las costas allí efectuada.” Votos: la resolución se dicta por la mayoría integrada por los señores jueces que suscriben (no se registran votos de disidencia en el texto).
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