BOBBIESI, JOSE LUIS c/ ARCA (AGENCIA RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO) EX AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A./AFIP solicitando que se declare inaplicable el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 respecto de los haberes jubilatorios y la devolución de las retenciones. El Juzgado Federal hizo lugar, declaró la inconstitucionalidad del precepto y ordenó el cese de descuentos y la devolución de las sumas no prescriptas con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JOSE LUIS BOBBIESI (jubilado), por apoderado judicial.
Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (hoy A.R.C.A.).
Objeto: Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) en cuanto se aplica a los haberes previsionales del actor, y ordenar la restitución de las sumas indebidamente retenidas por impuesto a las ganancias por el período no prescripto, con intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 para el caso, se ordenó a la demandada abstenerse de efectuar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor y proceder a la devolución de las retenciones por el período no prescripto con intereses. Se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal."
"Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo."
"…19) Que en el caso bajo examen ha quedado comprobado que: a) la actora contaba en 2015, al deducir la demanda, con 79 años de edad (fs. 6); b) padecía problemas de salud que no fueron controvertidos (fs. 56/56 vta.); y c) los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%, (fs. 41), y fueron reconocidos por la propia demandada. Tales circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional" (fallo "García").
"Por lo cual, en consideración a las argumentaciones jurídicas y las circunstancias fácticas de la causa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430– conf. Texto ordenado decreto 824/2019
- para este caso y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes previsionales de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes de jubilación del accionante, por todo el plazo no prescripto, con más intereses, ello así conforme lo peticionado en el escrito de demanda."
"Por revestir este crédito naturaleza tributaria, corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimientos Tributarios, cuyo art. 56 dispone que: '…Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'."
- Votos en disidencia: No hay votos en disidencia consignados; el fallo se pronuncia por la jueza firmante.
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