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PARRILLA, VERONICA ANDREA c/ SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra Sancor Salud para obtener cobertura de la escolaridad del menor S.L.T. en el Colegio San Rafael Arcángel para el ciclo lectivo 2026. La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de la obra social y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la cobertura hasta el monto fijado en la Resolución N° 428/99, fundamentando la decisión en el interés superior del niño y en la existencia de una integración escolar exitosa y acreditada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Parrilla, Verónica Andrea (actora en representación del menor S.L.T.). Demandado: Sancor Salud (obra social/empresa de medicina prepaga). Objeto: Cobertura inmediata y continua de la escolaridad (matrícula y cuotas mensuales) del menor S.L.T. en el Colegio N° 8112 “San Rafael Arcángel” para el ciclo lectivo 2026, hasta el monto fijado en la Resolución Nº 428/99. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Sancor Salud y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 19/05/2026 que hizo lugar parcialmente al amparo y ordenó la cobertura educativa solicitada hasta el tope de la Resolución N° 428/99. Se confirmaron las costas a la vencida y se regularon honorarios por 4,5 UMA ($450.778,5) en segunda instancia; además se confirmó la regulación de primera instancia (15 UMA) actualizada a $1.502.595.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
- "Además, exigir que pruebe su autenticidad a partir del testimonio de quienes las confeccionaron o suscribieron implicaría un excesivo rigor formal que atentaría contra la naturaleza expeditiva de la acción de amparo y vulneraría derechos constitucionales que le asisten al afiliado, como ser el derecho a la salud, más aún cuando se trata de un niño discapacitado."
- "Las prestaciones de carácter educativo (…) serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad"; en idéntico sentido el decreto 762/97 estableció que "las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no esté asegurada a través del sector público". Además, "la prueba de la adecuada oferta educacional estatal ... recae inicialmente en la entidad que presta los servicios de salud y los padres sólo deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva."
- "la elección de la institución ha sido un factor fundamental para el progreso que hoy puede observarse" y que "lo acompañó desde el inicio con una mirada comprensiva, inclusiva y comprometida con su desarrollo", constituyendo "un entorno seguro, conocido y predecible donde cuenta con amigos, participa de actos escolares y se incluye en actividades sociales en condiciones que le resultan favorables para su bienestar emocional y adaptación".
- Sobre el interés superior del niño: "los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio de su interés superior ... el interés superior del niño se funda en la dignidad misma del ser humano ... y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades."
- Sobre costas y honorarios: Se confirmó la imposición de costas a la demandada y la regulación de honorarios de la letrada de la actora en primera instancia en 15 UMA (equivalente a $1.502.595 según Resol. CSJN 1718/2026) y se fijaron 4,5 UMA ($450.778,5) por la actuación en Alzada.
- Votos en disidencia: No se registran votos en minoría relevantes en el decisorio.

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