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ESCOBAR, JOSE GUSTAVO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

El actor promovió demanda contra ANSES solicitando el reajuste y recálculo de su haber previsional. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la acción y ordenó a la ANSES recalcular el haber conforme pautas de la ley 24.241 y precedentes aplicables.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Escobar, José Gustavo. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste y recálculo del haber previsional obtenido bajo la Ley N° 24.241 (beneficio del 17.03.2015) y revisión administrativa denegatoria. Decisión: Se declaró parcialmente desierto el recurso de apelación en cuanto a la adición del 2% a la Tasa Pasiva Promedio del BCRA y se confirmó en todos sus términos la sentencia de fecha 29/12/2023 del Juzgado Federal de Bell Ville que ordenó recalcular y reajustar el haber previsional del actor. Se impusieron las costas de alzada a la demandada y se reguló honorarios de la asistencia letrada del actor en el 35% de lo que se fije en instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos y citas literales relevantes extraídos de la sentencia): 1) Sobre la aplicación del ISBIC/Elliff: "En función de ello, se debe valorar la fecha de obtención del beneficio y las pautas establecidas en los artículos 24 inc a) y 97 de la Ley 24.241
- según corresponda
- y actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.). Para el período posterior, debe estarse a lo dispuesto por la normativa aplicable según la fecha de obtención del beneficio. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto." Además se reproduce la reiterada posición de la Cámara y la CSJN: "la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada ... en las que confirmó la aplicación del precedente 'Elliff' para actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad." 2) Sobre aportes como autónomo y doctrina Makler: "los mismos quedan comprendidos dentro de la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos 'Makler, Simón', sentencia del 20-5-2003 en la cual se ordena considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas, ya que de lo contrario no se reflejaría adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado... Por los fundamentos dados, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a la presente queja." 3) Sobre Villanustre y tope de haberes: "este tope procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social. En efecto, la Resolución Nº 23/2004 (Anses), Anexo I, artículo 2, expresamente prevé que: 'La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’.' En consecuencia, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en dicho precedente en la etapa de ejecución." 4) Sobre la adición del 2% a la tasa pasiva del BCRA: "cabe señalar que del pronunciamiento recurrido surge que ello no fue lo dispuesto por el Juez de grado. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desiertos los referidos agravios (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN)." 5) Sobre costas y regulación de honorarios: "este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 ... que tiene aplicación al caso las previsiones contenidas en el art. 36 de la ley N° 27.423 ... En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado corresponde que las mismas se impongan a la accionada (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 1era. parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."

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