BARRETO, CLAUDIO RAMON c/ ANDIS (AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
El actor demandó por amparo por mora para obtener una Pensión No Contributiva por invalidez. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó a ANDIS a emitir el acto administrativo en 15 días hábiles, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Claudio Ramón Barreto.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS).
Objeto: Amparo por mora de la administración frente a la tramitación y otorgamiento de una Pensión No Contributiva por invalidez laboral solicitada el 03/11/2023.
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 25/02/2026 que hizo lugar al amparo por mora, ordenando a ANDIS que, en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados desde la notificación, se pronuncie y emita el acto administrativo correspondiente; se impusieron costas a la demandada y se fijaron honorarios de primera instancia en 7 UMA y en esta Alzada el 35% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"II.
- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada cabe destacar que -conforme surge de la prueba acompañada
- el actor inició el trámite administrativo con fecha 03/11/2023 a fin de solicitar una pensión no contributiva por invalidez, sin lograr una respuesta fehaciente por parte de ANDIS. En consecuencia, con fecha 25/08/2025, inició la presenta acción de amparo por mora.
Dicho esto, atento el tiempo transcurrido desde que se solicitó el beneficio y la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada, se encuentra debidamente corroborada una demora injustificada por parte de ANDIS que amerita se haga lugar a la acción interpuesta en su contra en el presente caso.
Por lo tanto, el agravio en este punto no puede prosperar."
"III.
- En relación al plazo fijado por el Juez de grado para el cumplimiento, este Tribunal ya ha dicho en reiteradas oportunidades que, a partir de la reforma constitucional de 1994 cobra especial énfasis el deber de brindar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. ... Por ello y atento los argumentos expuestos, se confirma el plazo de quince días hábiles fijado por el Inferior."
"IV.
- En relación a la queja por la imposición de costas en primera instancia en su totalidad a la demandada, cabe recordar que este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley N° 24.463 ... Así las cosas, es del caso mencionar que fue la actitud remisa de la accionada la que dio motivo para que se originara la presente causa, como ya se dijo anteriormente. En efecto, la mora de aquella generó que el actor se viera obligado a acudir a la justicia para obtener una resolución. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la condena en costas dispuesta por el Sentenciante, en los términos del art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N. y art. 36 de la Ley N° 27.423."
"V.
- Finalmente, respecto a los agravios esbozados por el monto fijado en concepto de honorarios a favor de la asistencia letrada del actor, este Tribunal -luego de un nuevo análisis de la cuestión
- se ha pronunciado respecto de las pautas que deben aplicarse a los honorarios en los amparos por mora... habiéndose resuelto fijar los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora en 7 UMA, por los fundamentos allí expresados por los jueces intervinientes. Analizando las constancias de la causa y valorando las labores desarrolladas por la asistencia legal de la parte actora en los presentes obrados, se desprende que nos encontramos ante una causa análoga a las citadas precedentemente y, por lo tanto, corresponde aplicar el mismo criterio allí sentado... En consecuencia, corresponde confirmar también la sentencia en este punto."
Resolución final reproducida: "I.
- Confirmar la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2026 por el señor Juez Federal subrogante N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II.
- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68 -1ra parte
- del CPCCN y art. 36 de la Ley 27.423), regulándose honorarios a favor de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo regulado para primera instancia (art. 30 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios a favor de la representante legal de la demandada atento ser profesional a sueldo de su mandante (art 2 de Ley N°27.423)."
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