OLIVERA, FELIPE INOCENCIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor inició acción por reajustes varios de haberes previsionales solicitando recálculo y actualización integral de su prestación. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando los agravios de ANSES y ratificando la aplicación del régimen de actualización aplicable (Ley 26.417 y precedentes de la CSJN) y la exención del impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: OLIVERA, Felipe Inocencio (beneficiario de prestación previsional).
Demandado: ANSES.
Objeto: Reajustes varios del haber previsional, recálculo del haber inicial (incluyendo aportes de autónomos), aplicación de índices de actualización (controversia sobre ISBIC vs. índice combinado de ley 26.417), exención del impuesto a las ganancias y costas/honorarios.
Decisión: Por unanimidad NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de agravios. Se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios al 30% de lo regulado en primera instancia, con actualización al UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"a.
- En primer lugar, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en 30/09/2017, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley nº 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice."
"b.
- Que debe desestimarse el agravio relativo a la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo 'Villanustre'. En efecto, la doctrina 'Villanustre', que determina que 'las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo', tiene sentido en el régimen de la Ley n° 18.037... Pero no es aplicable al régimen de la Ley 24241, en el cual el haber inicial no está determinado en un porcentaje de cierto haber de referencia (cfr. sus arts. 20 y cc., 24 y cc. y 30 y cc.)."
"e.
- En cuanto al agravio que versa sobre la suspensión del descuento por impuesto a las ganancias y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente: La Corte ha dicho en el precedente 'Garay, Corina': 'Que para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución ...' ... 'corresponde confirmar lo resuelto.'"
"g.
- Con respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente
- confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo
- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio... Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente, menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re 'Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes Varios'..."
"En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSES y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia, en cuanto fuera motivo de agravios. 2°) IMPONER las costas a la vencida (art. 36 de la ley 27.423). 3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia..."
- Votos: voto principal por el Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios; adhesión por los Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro (unanimidad).
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