PREGO, MARTA ANGELICA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- AFIP s/REPETICIÓN
La actora promovió recurso extraordinario contra la resolución de esta Cámara que denegó un recurso de inaplicabilidad de ley en autos de repetición contra AFIP. La Cámara Federal de Córdoba rechazó conceder el recurso extraordinario por incumplimiento de los requisitos del art. 14 de la Ley 48 y por extemporaneidad de los agravios, sin encontrar gravedad institucional ni arbitrariedad procesal.
Actor: PREGO, MARTA ANGELICA (representada por Drs. Jorge H. Gentile, Gustavo A. De Guernica y Eric E. Cross).
Demandado: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
- AFIP.
Objeto: Acción de repetición; se interpuso recurso de inaplicabilidad de ley y luego recurso extraordinario ante la Corte Suprema contra la resolución de esta Cámara de fecha 4/09/2025 que denegó el recurso de inaplicabilidad.
Decisión: Se deniega la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema y se imponen las costas a la actora en el orden causado; se difieren honorarios. Se recuerda obligación de control de tasa de justicia al juzgado de primera instancia. Fecha de la sentencia colegiada: 28/07/2026.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto del tribunal):
"I.
- Los letrados apoderados de la parte actora, doctores Jorge Horacio Gentile, Gustavo A. De Guernica y Eric Emanuel Cross sostienen que en autos existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la Ley N° 48, toda vez que el decisorio impugnado incurre en una errónea interpretación y aplicación de normas de carácter federal tales como el artículo 179 de la Ley N° 11.683... Se destaca que, aun pudiendo suponerse una mera aplicación del artículo 179, precepto que no es expresamente citado, ello resulta insuficiente, pues deja sin resolver la determinación del alcance e inteligencia del mismo, especialmente en lo que atañe a su coherencia con el texto constitucional..."
"II.
- Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por los apelantes, este Tribunal entiende que, en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48.
En primer lugar, corresponde precisar que en el expediente no están cumplidas las exigencias formales para la admisión del recurso extraordinario, pues la resolución dictada por este Tribunal el día 4/09/2025, objeto del presente recurso, no encuadra en la categoría de “sentencia definitiva” según la acepción usual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación... Por otra parte, cabe advertir que los fundamentos invocados en el supuesto recurso extraordinario interpuesto por la parte actora no guardan relación con la sentencia de fecha 4/09/2025, contra la cual se dirige formalmente el recurso, sino que se refieren a los argumentos y fundamentos de la decisión de fondo adoptada por este Tribunal en la presente causa, en el decisorio de fecha 8 de agosto de 2024. En consecuencia, el recurso extraordinario debió haberse deducido oportunamente (aún de manera subsidiaria) contra el pronunciamiento dictado en el año 2024, que resolvía el fondo de la cuestión, y no frente a la sentencia ulterior que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la misma parte."
"III.
- Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937)."
"IV.
- Igual resultado se estima en cuanto a la gravedad institucional invocada por la parte demandada, dado que no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria."
- Votos: la sentencia fue unánime conforme los votos de las juezas Navarro y Montesi y el juez Sánchez Torres; los fundamentos de la mayoría son los citados.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: