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CALI, SUSANA MARIA c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP, cuestionando la regulación de honorarios del letrado actuante. La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, confirmó la resolución de primera instancia que reguló los honorarios en 20 UMA, rechazando la apelación que solicitaba adicionar el 40% por procuración.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CALI, Susana María. Demandado: AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos). Objeto: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad; en la instancia apelatoria se cuestiona la regulación de honorarios del apoderado/abogado de la actora. Decisión: Por mayoría se confirmó la resolución del Juzgado Federal de Bell Ville del 22/08/2025 que reguló los honorarios del letrado de la actora en 20 UMA (pesos $1.487.520 equivalente a 20 UMA según el considerando de primera instancia). Se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y se reguló la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo fijado en instancia de grado; no corresponde regular los honorarios del letrado de AFIP por lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje original):
- Voto de la señora Jueza Liliana Navarro (parte favorable a la actora en apelación): “El artículo mencionado precedentemente establece un adicional al honorario que se regule para el letrado que actué en el carácter de apoderado, consistente en adicionar un 40% a la retribución que se le fije, razón por la cual corresponde hacer lugar al cuestionamiento del apoderado de la parte actora, por lo que se le debe adicionar a la cantidad de 20 UMA el porcentaje del 40% atento al doble carácter actuado por la letrada apelante. No resulta razonable sostener que ese adicional debe incluirse dentro del mínimo legal que corresponde regular por cuanto, de ser así, apoderado o sólo patrocinante cobrarían lo mismo, y considero que ello va en contra de la distinción que claramente quiso hacer la ley.” “Por todo lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la Resolución dictada con fecha 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Federal de Bell Ville y, en consecuencia, adicionar a los honorarios regulados por el señor juez de primera instancia al doctor Juan Pablo Gaido, el 40% por su doble carácter de actuación conforme al art. 20 de la Ley N° 27.423. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, en el treinta por ciento (30%) de lo regulado en la instancia de grado (art. 30 de la Ley 27.423). No se hace lo propio con la representación jurídica del Estado Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27.423.”
- Voto del señor Juez Abel G. Sánchez Torres (mayoría, desestimador del agravio): “En cuanto a la regulación de honorarios practicada y sin perjuicio del criterio que este Juzgador pudo haber sostenido con anterioridad, en este caso en concreto considero que el agravio planteado por la actora no puede prosperar, en tanto la suma de 20 UMA que le fue regulada por sus labores prestadas en la instancia de grado contempló la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en función del doble carácter de actuación de la profesional, y además, porque entiendo que dicha cifra justiprecia adecuada y razonablemente las tareas que se remuneran. Por ello, conforme los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la asistencia letrada de la parte demandada y confirmar la regulación en veinte (20) UMA -por todo concepto
- de los emolumentos correspondientes por su actuación en primera instancia.” “En cuanto a las costas considero que corresponde sean impuestas en el orden causado (art. 68 2do párrafo CPCCN) atento la naturaleza de la cuestión debatida y lo solicitado por la demandada.”
- Voto de la señora Jueza Graciela S. Montesi: adhirió al voto del Dr. Sánchez Torres.

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