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HERRERA, HECTOR HUGO c/ A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por la retención del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones y pensiones. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó que los intereses se computen desde la fecha en que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago, confirmando lo demás.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: HECTOR HUGO HERRERA (parte actora). Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Objeto: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto de la percepción del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones y pensiones y la repetición de retenciones; cómputo y fecha de inicio de los intereses sobre las sumas a reintegrar; reclamo de anualidad en la repetición. Decisión: La Cámara Federal de Córdoba, Sala B, modificó parcialmente la resolución de fecha 14/11/2024 del Juzgado Federal N°1 de Córdoba. Ordenó que el cómputo de los intereses de las sumas mandadas a pagar comience a correr desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago; confirmó la sentencia apelada en lo demás. Impuso costas de la alzada por su orden y reguló honorarios de la representación de la actora en 35% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "III.
- Ingresando a la queja referida a la fecha de cómputo de los intereses que procede adicionar a las sumas mandadas a reintegrar corresponde señalar que esta Cámara Federal ha zanjado el tema en el fallo plenario de fecha 30 de octubre de 2024 en autos 'VALLES, RAMON ADOLFO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. FCB N° 39540/2022), en el que se dispuso, en lo pertinente: POR MAYORIA: I.
- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida'. En función de ello y resultando ésta la doctrina legal aplicable, obligatoria para este Tribunal y los Juzgados Federales de esta Cuarta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones de los art. 300 y 303 del CPCCN, corresponde estarse a lo allí dispuesto, atento encontrarse firme con fecha 4/11/2025." "IV.
- En relación a los agravios dirigidos a la anualidad del tributo, ... cabe señalar si bien el período fiscal es anual, se trata de un impuesto cuyo cobro se hace efectivo mediante descuento de los montos que percibe la accionante mensualmente en concepto de beneficio jubilatorio, resultando los mismos anticipos o pagos a cuenta de dicho tributo. En concordancia con lo antedicho, el art. 37 de la ley 11.683 prescribe lo siguiente: 'La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio'. Por su parte, el art. 63 reza: 'No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago'. Y tiene dicho nuestro Máximo Tribunal al respecto que: 'Los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (actualmente del art. 37), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que se debieron anticipar...'. En virtud de lo expuesto ... no le asiste la razón al apelante en cuanto pretende se ordene la repetición de las retenciones efectuadas durante todo el año, ampliando el periodo de cinco años retroactivos desde la interposición de la demanda, ya que... la retroactividad a abonar en caso de repetición también se retrotrae a la fecha específica de cada uno con independencia del plazo de prescripción para solicitarlos." "V.
- En base a lo expuesto, entiendo que corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada por el señor Juez Federal ... ordenando que el cómputo de los intereses de los montos mandados a pagar comenzará a correr desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago. Confirmarla en todo lo demás que decide y que fue materia de apelación."
- Votos: Voto preopinante y adhesión por mayoría (Montesi preopinante; Navarro y Sánchez Torres adhieren). No se registran votos en disidencia relevantes.

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