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F., F. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió incidente de caducidad recursiva contra la apelación interpuesta por la Asociación Mutual Sancor Salud en causa de amparo por cobertura de enfermería domiciliaria. La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, declaró operada la caducidad de la instancia recursiva por inactividad de la apelante y ordenó imponer las costas en el orden causado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: I.A.F. y B.M.F. en representación de su hijo F.F. (parte actora que promovió el incidente). Demandado: Asociación Mutual Sancor Salud (apelante y demandada en el amparo). Objeto: Amparo previsto por la Ley 16.986 para que la mutual restablezca cobertura de enfermería domiciliaria 24 hs. de lunes a lunes conforme indicación médica. Decisión: Por mayoría se declaró la caducidad de la instancia recursiva del recurso de apelación interpuesto por la demandada por haber transcurrido más de tres meses sin actuación impulsora, con costas en el orden causado. Resultado adoptado por la Sala "A" el 28/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal como en la sentencia): Fragmentos del voto de la Jueza Graciela S. Montesi (voto mayoritario): "El instituto de la perención se encuentra receptado en el art. 310 y subsiguientes del C.P.C.C.N, y tiene como objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos o incidencias en los que la parte interesada evidencia un claro abandono en su prosecución, al no instarlo adecuadamente para conseguir el dictado de la sentencia que ponga fin al litigio. Además, esta figura está sustentada en el interés público de que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, en tanto no resulta lógico que la inactividad de una de las partes exponga a la contraria a perder tiempo y dinero, al tener que mantener prolongadamente abierta una instancia." "Por consiguiente, toda vez que el art. 17 de la ley 16.986 dispone que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones procesales en vigor, no hay razón valedera para excluir a los procesos de amparo del régimen de la caducidad de instancia, si la propia norma legal no hace ese distingo." "En los presentes autos la última actividad tendiente a hacer avanzar el curso del proceso, ha sido el dictado del proveído de fecha 30/07/2025, por el que se dispuso correr el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada. Desde ese entonces (30 de julio de 2025), hasta el día 06 de febrero de 2026 en que la asistencia letrada de la parte actora solicitó la declaración de la caducidad de la instancia recursiva, no ha habido ninguna actuación por parte de la parte interesada que resulte idónea para impulsar el procedimiento, de modo que, dicha parte ha dejado transcurrir el plazo de tres meses que contempla el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que opere la caducidad del recurso de apelación." Fragmento del voto en disidencia del Juez Eduardo Avalos: "Los actos procesales necesarios para el cumplimiento de las distintas etapas del juicio se encuentran a cargo del juez actuante, ello a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en los cuales el trámite es dispositivo, y la mayoría de las actuaciones deben ser a impulso de la parte interesada, por lo que resulta de la más elemental lógica entender y considerar que el impulso del mismo es de oficio... la carga de instrucción de la causa queda en cabeza del Tribunal interviniente, quien debe efectuar todos los actos necesarios a los fines de posibilitar el avance del proceso." "…si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709)." Fragmento del voto de la Jueza Liliana Navarro (adhiriendo a la mayoría): "En el caso, la demandada, una vez vencido el plazo de 48 hs. conferido a la actora para contestar agravios, sin que ésta efectuara presentación alguna, dejó transcurrir más de cinco meses sin impulsar el trámite del recurso. Tal inactividad evidencia un manifiesto desinterés en la prosecución de la instancia recursiva por ella promovida." Texto de la resolución: "POR MAYORIA: I.
- Declarar la caducidad de la instancia recursiva por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inciso 2º del C.P.C.C.N. POR UNANIMIDAD: II.
- Imponer las costas en el orden causado atento la falta de contradictorio (Art. 68 2°parte C.P.C.C.N.)." Fechas relevantes:
- Sentencia de grado que hizo lugar al amparo: 4 de julio de 2025.
- Recurso de apelación interpuesto por la demandada: 22 de julio de 2025; concedido el 25 de julio de 2025.
- Notificación del traslado a las partes: 30 de julio de 2025.
- Incidente de caducidad planteado por la actora: 6 de febrero de 2026.
- Sentencia de la Cámara: 28 de julio de 2026.

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