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ASOCIACION DE BENEFICENCIA DOTAL SAN JORGE (ST. GEORGE´S ENDOWMEN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios e incumplimiento contractual reclamando la restitución de sumas actualizadas a tasa activa. La Cámara hizo lugar a la aclaratoria y aclaró que, sin modificar la sentencia apelada, corresponde mantener la aplicación de la tasa pasiva digital (la tasa más alta de depósitos a 30 días del B. Provincia) sobre las sumas reconocidas.

Recurso de aclaratoria Tasa de interes Tasa pasiva digital Tasa activa Actualizacion monetaria Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Camara de apelaciones Sin costas Banco provincia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ASOCIACION DE BENEFICENCIA DOTAL SAN JORGE (ST. GEORGE´S ENDOWMEN). Demandado: BANCO SANTANDER RIO S.A. Objeto: Reclamo por daños y perjuicios e incumplimiento contractual con petición de restitución del capital actualizado; la actora solicitó actualización por tasa activa fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento. Decisión: Se hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto contra la resolución del 08.07.2026 para precisar que la mención a la tasa activa en el considerando III.b.iii tuvo por único fin sostener que la suma reclamada fue actualizada conforme lo pedido por la actora; no se revoca ni modifica la tasa de intereses acordada en la sentencia de primera instancia, manteniéndose la aplicación de la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en pesos a treinta días (tasa digital). Sin costas de Alzada por inexistencia de contradictor.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): III. "En el caso que nos ocupa, asiste razón al letrado al señalar el error incurrido en el considerando III.b.iii de la primera cuestión propuesta en el pronunciamiento del 08.07.2026. Allí se dijo -y transcribo
- que 'los intereses aditados a la suma reconocida en el pronunciamiento en crisis han sido aquellos pretendidos por la parte actora al momento de promover la presente acción. En efecto, en el punto XI del escrito de inicio, la accionante hubo de solicitar la restitución del capital, actualizado a la tasa activa que fija el banco de la provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento. De esta manera, habiéndose resuelto en la sentencia apelada conforme fuera requerido por el ahora recurrente, el embate vertido en ese sentido carece de asidero y no puede ser válidamente atendido.' (sic) Posteriormente, y tal como se señala en el remedio en estudio, se confirmó el pronunciamiento apelado, con alcances distintos. De ello se deduce entonces, con meridiana claridad la existencia de un concepto (conceptualización) oscura que corresponde que sea aclarada." IV. "En el particular, entonces, he de señalar que en aquel argumento utilizado como refuerzo para el rechazo del embate que realizara el otrora apelante, si bien se hizo mención expresa al tipo de tasa requerida por la parte actora -y erróneamente considerada como otorgada en el pronunciamiento de la instancia de grado-; es lo cierto que ello tuvo solamente por objetivo señalar que la suma reclamada había obtenido actualización por intereses conforme lo había requerido la accionante." V. "De esta manera, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto -aunque con alcance distinto al pretendido
- y dejar aclarado el punto III.b.iii. de la primera cuestión propuesta en el sentido supra señalado (art. 166, inc. 2°, del CPCC). En virtud de ello, habrá de aclararse también que no corresponde revocar el pronunciamiento apelado ni realizar modificación alguna sobre la tasa de intereses a calcularse sobre los montos reconocidos, tal como se lo pretende en el remedio en estudio, manteniéndose la aplicación de la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en pesos a treinta días -tasa digital
- otorgada sobre las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia. Sin costas de Alzada atento la inexistencia de contradictor (art. 68, 2° párrafo, del CPCC)."

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