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C.E.A.C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ AMPARO

Contienda negativa de competencia entre Juzgados de Familia por acción de amparo contra la Dirección General de Cultura y Educación. La Cámara resolvió que corresponde la intervención del Juzgado de Familia N°3 de La Plata, por no existir conexidad suficiente con las actuaciones tramitadas en el Juzgado N°6.

Contienda negativa de competencia Accion de amparo Juzgado de familia n?3 Direccion general de cultura y educacion Contralor docente Pago de salarios Conexidad Feria judicial Ley 13.928 Constitucion pba (art. 20).

Actor: C.E.A. Demandado: Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Se promovió una acción de amparo con el objeto de exigir la inmediata corrección del contralor docente y el efectivo pago de salarios devengados y no percibidos. Decisión: La Cámara hizo lugar al incidente de contienda negativa de competencia y dispuso que continúe interviniendo el Juzgado de Familia N°3 de La Plata, con devolución de actuaciones y notificación al Juzgado N°6 y a Receptoría General de Expedientes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La presente acción de amparo tiene por objeto exigir a la Dirección General de Cultura y Educación provincial la inmediata corrección del contralor docente y el efectivo pago de sus salarios devengados y no percibidos." "Bajo tales premisas, es posible afirmar que en autos no se presentan los extremos que justifican la radicación directa de las presentes actuaciones -por una presunta conexidad
- en el Juzgado de Familia N°6 de éste Departamento Judicial. Esto por cuanto, si bien el proceso de protección contra la violencia familiar promovido por la aquí actora ha tramitado ante ese órgano, cabe advertir que nos encontramos ante acciones entabladas entre distintas personas, con disímiles objetos y diversa causa; circunstancia que determina la inaplicabilidad del art. 3 in fine de la ley 13.928 al caso." "Por ello, en atención a que en autos se ha realizado el respectivo sorteo ... y teniendo en consideración lo normado por los arts. 20 inciso 2 de la Constitución provincial y 1 y 3 de la Ley de Amparo, corresponde disponer que en autos va a continuar interviniendo el Juzgado de Familia N°3 de La Plata." Además, la Cámara sostuvo la habilitación de feria por urgente necesidad para decidir la contienda negativa de competencia: "resulta necesario habilitar la feria a los fines de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada (art. 153, CPCC)."

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