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C.K.P. S/ ABRIGO

La Asesoría de Menores e Incapaces N°4 apeló la denegatoria de medidas previas y pidió habilitación de feria para tratar el recurso. La Cámara desestimó la habilitación de feria por falta de urgencia o de demostración de perjuicio inminente, y remitió la apelación al período ordinario.

Recurso de apelacion Habilitacion de feria Urgencia procesal Art. 153 cpcc Asesoria de menores e incapaces n?4 Denegatoria de medidas previas Proteccion de derechos de la progenitora Patrocinio letrado (art. 8 ley 14.528) Perjuicio evidente Remision a turno ordinario

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Asesoría de Menores e Incapaces N°4, que interpuso recurso de apelación en subsidio contra la resolución del 24/06/2024 y solicitó habilitación de feria. Demandado: Magistrada interviniente (Jueza de Familia) que denegó las medidas solicitadas en primera instancia. Objeto: Se reclamó que previo al avance del trámite se otorguen diversas medidas/proveídos: intervención de la Secretaría de Gestión Única para designar otra Asesoría; intervención de la Secretaría de Identidad para recabar datos del presunto progenitor; designación de patrocinio letrado para K. (art. 8 ley 14.528); oficio al fuero penal. Además, se solicitó habilitación de feria para el tratamiento del recurso de apelación subsidiario. Decisión: La Cámara desestimó la habilitación de feria para tratar el recurso de apelación, entendiendo que no se acreditó la perentoriedad ni el perjuicio evidente que exige el art. 153 del CPCC, y ordenó que el recurso sea resuelto por el órgano competente en el período ordinario.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La actuación del órgano jurisdiccional de feria reviste carácter excepcional, sólo para casos de urgencia en que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado, pudiera causar perjuicios evidentes a las partes. Por lo tanto, aquella intervención es de interpretación restrictiva y su aplicación se encuentra reservada a diligencias urgentes, cuya demora pudiera tornarlas ineficaces (art.153 y su doct., CPCC; SCBA, causa L.96.496, sent. del 30-IX-2009; esta Cam. I, sala II, causa 267.615, resol. del 11-I-2018, e.o.)." "En el presente caso no se advierten razones que habiliten a esta Sala de turno a dar tratamiento al recurso de apelación subsidiariamente deducido (arg. art. 153, CPCC; art. 41 Ley 5827; SCBA Ac. 4234/2026 y Ac. 4229/2026)." "consideramos que las argumentaciones vertidas no logran demostrar que la demora en el abordaje del recurso pudiera tornar ineficaz el derecho que pretenden resguardar y, a la par, originar un perjuicio evidente, de acuerdo al estándar dispuesto en el art. 153 del CPCC (...) el pedido de habilitación carece de toda consideración en torno a cuáles serían, en concreto, las razones que justifican la inevitable perentoriedad de la intervención del órgano de alzada ni los perjuicios que podría causarle la demora en el conocimiento del recurso, no siendo suficiente la mera calificación de 'urgencia' que pueda revestir el asunto para el justiciable." "Por ello: se desestima la habilitación de feria para el tratamiento del recurso en cuestión, el que deberá ser resuelto por el órgano competente en el período ordinario (arg. arts. 153, 242, 246, 260 su doc. CPCC)."

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