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DA SILVA ALEJANDRA CLAUDIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora para obtener pronto despacho de expediente previsional. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, sosteniendo configurado el retardo administrativo y ordenando el despacho del expediente en un plazo prudencial.

Amparo por mora Pronto despacho Jubilacion automatica docente Ips Mora administrativa Decreto ley 7.647/70 Art. 76 cca Confirmacion de sentencia Fiscalia de estado Costas de alzada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Da Silva Alejandra Claudia. Demandado: Instituto de Previsión Social (IPS). Objeto: Amparo por mora para obtener pronto despacho en las actuaciones administrativas n.° 021557-461033-0-18-000 relativas a jubilación automática docente. Decisión: Se desestimó la apelación de la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, con costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "4.1. En forma preliminar, cabe destacar que el art. 76 del Código Contencioso Administrativo indica que el pronto despacho judicial procede cuando alguno de los entes pasibles de suscitar un caso que corresponda a la competencia de este fuero '...hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'. De manera concordante, la norma referida establece que el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora '...librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca, según la naturaleza y complejidad del asunto'. En líneas generales y conforme a la normativa reseñada, se puede afirmar que el proceso de amparo por mora posee un marco de conocimiento limitado, que se circunscribe a la verificación de cumplimiento, por parte de la autoridad administrativa, de los plazos legales establecidos para el dictado de un acto administrativo o el despacho de un trámite, sin que corresponda abrir juicio acerca del fondo de la cuestión allí planteada." "4.2. De las constancias de la causa surge que la actora inició su reclamo el 01/08/2018 y obtuvo su beneficio de jubilación automática docente el 01/10/2018, así como también que, con fecha 31/01/2019, el expediente se encontraba en 'JAD Guarda Provisoria' (ver documental adjunta al escrito de demanda). Asimismo, en el informe acompañado por la parte demandada el 29/05/2025 ella dejó constancia de que las actuaciones se encontraban todavía 'en JAD-Guarda Provisoria' y de que con fecha 07/05/2025 se había agregado el código original de DGCYE y DIEPREGEP. Puede apreciarse así que el trámite de la actora relacionado con su Jubilación Automática Docente (JAD) permaneció paralizado durante un extenso lapso, primero desde el año 2018 y, luego, aún después de la presentación formal efectuada el 07/05/2025, por la cual se agregara el código original previamente aludido, pues al momento del dictado de la sentencia de primera instancia (04/07/2025) habían transcurrido casi dos meses sin que el expediente registrara avance alguno, permaneciendo inactivo desde su inicio, sin haber sido girado al primer sector del circuito administrativo. En tales condiciones, considero que se encuentra configurado el retardo administrativo en el procedimiento, toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en la normativa aplicable, sin emitirse el acto de trámite o preparatorio requerido para continuar con aquel." Además, respecto del alcance de la orden judicial: "Tampoco cabe admitir el cuestionamiento vinculado al contenido de la orden judicial emitida, teniendo en cuenta que se ha condenado al Instituto demandado a que 'despache' el expediente en cuestión, no así a 'expedirse' mediante un acto definitivo y ello, de acuerdo con el habitual criterio adoptado por esta Cámara ... conlleva -por regla
- un mandato judicial limitado a ordenar el impulso de las actuaciones conforme a su estado, es decir, asignando actividad útil al expediente de marras, mas sin compeler necesariamente al dictado del acto final." Votos: el Dr. Pablo Muñoz fundamentó y propuso confirmar la sentencia de grado; el Dr. Gerónimo Arias adhirió.

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