CASTAGNI SANDRA VIRGINIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Acción de restablecimiento de derechos previsionales por aplicación de la Ley 15.008 versus normativa anterior. La Cámara confirmó la sentencia de grado: rechazó la legitimidad pasiva de la Provincia y declaró inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 41 de la Ley 15.008 ordenando recalcular la movilidad conforme a la ley anterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sandra Virginia Castagni promovió demanda por restablecimiento/reconocimiento de derechos previsionales.
Demandado: Fisco de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia.
Objeto: se solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 15.008 y se ordene el reajuste de su haber de pasividad conforme a la Ley 13.364 (texto según Ley 13.873) con efecto retroactivo desde la implementación de la Ley 15.008, y abono de las diferencias correspondientes.
Decisión: la jueza de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Buenos Aires (rechazando la demanda contra la Provincia) y, parcialmente, hizo lugar a la demanda declarando la inaplicabilidad/inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 15.008 al caso y ordenando a la Caja calcular la movilidad conforme el art. 57 de la Ley 13.364 desde la aplicación de la Ley 15.008 hasta la actualidad, con intereses y pago en 60 días de quedar firme la liquidación. La Cámara de Apelación rechazó el recurso de la Caja y confirmó la sentencia en todo lo decidido por la instancia de grado, con costas de alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
- Sobre la falta de legitimación pasiva de la Provincia:
"la parte actora no logra demostrar que la codemandada Provincia de Buenos Aires, resulte ser titular de la relación jurídica sustancial materia de autos, ni la imposibilidad de demandar directamente a la Caja de Previsión Social... la Caja previsional reviste el carácter de demandada, en su condición de entidad autárquica de derecho público con autonomía económica y financiera... el cuestionamiento de la constitucionalidad de una norma realizado en el marco de un proceso judicial, no legitima pasivamente a quien la sancionó..."
- Sobre el análisis de inconstitucionalidad del art. 41 Ley 15.008 (textos citados):
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 ... se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base."
"la preceptiva cuestionada consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)... vulnera la garantía constitucional del derecho a la seguridad social"
- Referencias jurisprudenciales y razonamiento de la Cámara:
"En ese sentido, la Suprema Corte local entendió que lo dispuesto en la mencionada norma 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad...'"
La Cámara afirmó la continuidad de ese criterio y sostuvo que "proced[e] confirmar el pronunciamiento y desestimar el recurso en cuanto la demandada no ha aportado elementos que logren conmover el criterio decisor cuestionado."
- Otros aspectos relevantes: se rechazó la prescripción invocada por la demandada pues el beneficio fue otorgado el 01/09/2020 y la demanda se interpuso el 30/03/2021; se ordenó adicionar intereses conforme tasa pasiva del Banco Provincia y regular honorarios en oportunidad procesal correspondiente.
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