GONZALEZ FLORENCIA BERNARDETTE C/ GRUPO CONSTRUCCIONES INTEGRALES DEL MAR S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES
La actora promovió demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble e indemnización, reclamando además daño punitivo por incumplimiento del desarrollador. La Cámara hizo lugar a la apelación y modificó la sentencia para imponer daño punitivo, por la gravedad del incumplimiento, la actitud evasiva del demandado y la reiteración frente a otros adquirentes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Florencia Bernardette González.
Demandado: Grupo Construcciones Integrales del Mar S.A.
Objeto: Resolución de contrato de compraventa de unidad funcional, indemnización por daños y perjuicios y aplicación de daño punitivo (art. 52 bis Ley 24.240) por incumplimiento en la entrega de la unidad y conducta del proveedor.
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de la actora y modificó la sentencia de primera instancia, admitiendo la sanción por daño punitivo y cuantificándola conforme a la metodología expuesta; impuso costas de segunda instancia a la demandada y difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"El 13 de noviembre de 2024 el juez hizo lugar a la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Florencia Bernardette González contra Grupo Construcciones Integrales del Mar S.A. Rechazó la reparación pretendida en concepto de daño punitivo por considerar que el mero incumplimiento contractual de la demandada -consistente en la falta de entrega de la unidad funcional en tiempo y forma
- resulta insuficiente para tener por acreditado que actuó con dolo, culpa grave o con un particular desprecio hacia los derechos de la actora en su condición de consumidora."
"El artículo 52 bis de la LDC dice que «[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor (...)». La norma no impone al juez un deber de sancionar ante la sola verificación de un incumplimiento obligacional del proveedor. Si así hubiera sido regulado, la multa no sería más que la consecuencia jurídica forzosa derivada de la aplicación estricta de una norma ante la verificación procesal de un cierto estado de cosas... La respuesta, sin duda, es afirmativa: la estructura lógica y deóntica del art. 52 bis de la Ley 24.240 lleva a considerar que la aplicación de la sanción depende siempre de algo más que la solitaria exigencia de la ilicitud negocial. Y ese algo más necesariamente ha de ser la valoración crítica que el juez debe efectuar sobre los incumplimientos de la proveedora..."
"(a) Cabe tener presente, en primer lugar, la magnitud del incumplimiento contractual atribuido a la parte demandada, sobre el que se expidió la perito arquitecta María Eugenia Paola Alonso, con motivo de la inspección realizada en el bien sito en calle Almirante Brown N° 4337 de esta ciudad (conf. dictamen pericial incorporado el 16-11-2022, art. 474 CPCCBA). La experta constató que el inmueble registraba un marcado estado de precariedad constructiva y abandono (con una paralización de obra que estimó en un lapo superior a los tres años) ... indicó que el grado de avance de la obra resultaba sumamente escaso ... el nivel de ejecución era inferior al 20% del proyecto total. Por último, sostuvo que al momento de la inspección ni siquiera se encontraba construido el sexto piso donde debía emplazarse la unidad funcional adquirida por la actora."
"(b) A la grave entidad del incumplimiento contractual debe sumarse la grosera indiferencia y la falta de la debida profesionalidad que evidenció la accionada frente a los reclamos de la Sra. Florencia González, pese a haberse acreditado que recibió de ella la seña y los refuerzos necesarios (por un total de U$S 45.000) ... no brindó respuesta alguna frente al reclamo extrajudicial de la actora ... el presente proceso judicial, el cual ya supera los seis años de duración."
"(d) Agrego que el incumplimiento de la accionada no configuró un hecho aislado sino que se reiteró con otros adquirentes de unidades funcionales. Ello puede corroborase en los expedientes denunciados por la actora como prueba instrumental ... en los cuales ya se dictó sentencia condenatoria contra la accionada, por idénticas razones a las aquí debatidas ..."
- Cuantificación del daño punitivo y metodología aplicada: El tribunal adoptó la fórmula propuesta por Irigoyen Testa D = C x [(1
- Pc) / (Pc x Pd)], estimando C en $71.000.000 (comprensivo de suma reintegrable y daño moral), Pc = 0,80 y Pd = 0,80, resultando D = $22.187.500. Finalmente la multa se fijó en 14,70 Canastas Básicas Totales del INDEC (valores a abril de 2026) conforme art. 47 inc. b Ley 24.240 y reforma Ley 27.701.
- Votos: Ambos jueces (Dr. Monterisi y Dr. Loustaunau) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
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