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M, M. V. c/ SWISS MEDICAL s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

La actora promovió amparo contra SWISS MEDICAL solicitando cobertura integral de un tratamiento de salud mental en la Clínica COM-TAN. La Cámara Federal de Mar del Plata acogió parcialmente la apelación, ordenando la cobertura del Módulo Integral de Hospital de Día y que la prestación se brinde desde el inicio del tratamiento, y confirmó límites de cobertura conforme cartilla y convenio.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M., M. V. (amparista). Demandado: SWISS MEDICAL S.A. Objeto: Cobertura del dispositivo de internación, Módulo Integral de Hospital de Día y vivienda asistida en la Clínica COM-TAN S.A., con inicio retroactivo desde el comienzo del tratamiento y cobertura total por su situación económica. Decisión: Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación; se ordenó que la cobertura debe brindarse desde el inicio del tratamiento en la Clínica COM-TAN (siempre que esté habilitada) y se otorgó la cobertura del Módulo Integral de Hospital de Día hasta los valores fijados conforme convenio con prestadores de la cartilla; se desestimaron los restantes agravios. Se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se regularon emolumentos de la letrada de la actora en 6 UMA ($601.038).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Al respecto, debo manifestar que luego de una exhaustiva lectura de las constancias de autos, advierto acreditado la indicación médica de la prestación de 'Módulo Integral de Hospital de Día y Vivienda Asistida', ya que se encuentra debidamente prescripta por los facultativos pertinentes. En este sentido, el médico tratante Dr. Agustín Forbito – psiquiatra – y la lic.en psicología Ornella N. Navone indicaron la derivación al Módulo Integral de Hospital de día, por lo cual considero que existe justificativo alguno que amerite otorgar la prestación reclamada (cfr. escrito digital 'Actualiza estado de tratamiento. Solicita ampliación de medida cautelar' a fs. 240/250). Por ello, existiendo elementos que permiten otorgar mayor prestación peticionada por los facultativos tratantes, considero que los agravios planteados al respecto merecen acogida favorable." "Dicho lo anterior, y continuando con el tratamiento del agravio planteado relativo al comienzo de los efectos de la sentencia, considero que dadas las particulares características de la prestación en cuestión y que la patología que aqueja a la amparista no admite dilaciones en el comienzo el tratamiento, estimo que corresponde acoger el agravio formulado, y en consecuencia ordenar que la cobertura debe brindarse desde el inicio del mismo en la Clínica COM -TAN, ello siempre y cuando se trate de un establecimiento habilitado por el órgano competente a tales fines." "Es dable recordar que los sistemas prestacionales de servicios de salud –que tienen a la solidaridad como carácter esencial– se manejan con recursos económicos finitos y tienen que administrarse con responsabilidad... En tal sentido, se ha dicho que 'El objetivo del principio de justicia será tratar a cada uno como corresponda con la finalidad de disminuir las desigualdades existentes. Diversos criterios sociales entran en la reflexión ética del principio de justicia: por ejemplo, la asignación y distribución de recursos escasos o los derechos de terceros' (Garay, Oscar Ernesto; 'Tratado práctico de la legislación sanitaria', Ed. La Ley, Bs. As., 2012, Tº III, pág. 511). De este modo, es jurídicamente legítimo –es decir, se encuentra dentro de la razonable reglamentación del derecho a la salud– que las prestaciones se otorguen dentro de una cartilla de prestadores." "Concluyo que, se encuentra acreditado en autos que la demandada brindó alternativa de cobertura en el lugar de su residencia, por lo cual considero –en ese sentido– ajustado a derecho lo dispuesto por el a quo en la resolución atacada, y se rechaza el recurso de apelación en este punto."
- Votos: Sentencia por mayoría (Dr. Jiménez voto y Dr. Tazza adhirió). No se registran votos en disidencia.

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