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G. G, B. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra PAMI solicitando cobertura de prestaciones y permanencia en residencia geriátrica. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó los recursos de apelación y confirmó la cobertura ordenada por el a quo, aunque modificó el tope de facturación aplicable conforme a la Res. MSal 428/99 y redujo honorarios de primera instancia.

Amparo Pami Cobertura medica Residencia geriatrica Res. msal 428/1999 Topes de facturacion Costas Honorarios Uma Persona mayor / discapacidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G. G., B. (amparista, persona mayor con CUD). Demandado: INSSJyP (PAMI). Objeto: Cobertura integral de la prestación consistente en la permanencia y atención en residencia geriátrica donde se encuentra la actora; impugnación del tope de cobertura dispuesto en primera instancia; plus medidas accesorias (costas, honorarios). Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se confirmó la decisión de grado en cuanto a la cobertura. Se modificó el tope dispuesto por el juez de grado fijándolo conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud (Res. 428/99). Se confirmaron las costas a cargo de la demandada en el orden causado. Se redujeron los honorarios de primera instancia del Dr. Carmona a 23 UMA y se regularon los emolumentos de Alzada: Dr. Pablo A. Carmona 6,9 UMA ($691.193) y Dra. María A. Tudesco 6 UMA ($601.038).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, he de resaltar que lo surgente de la probanza recabada en autos, acredita la indubitable circunstancia de que la afiliada promoviente, peticiona aquí por la cobertura de sus necesidades básicas de salud, con lo cual, en estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., ya que a partir de la nota de reclamo cursada por la amparista, y ante la falta de respuesta favorable por parte de la accionada –al colocarla en una situación de marcada vulnerabilidad poniendo en grave riesgo su calidad vida y su salud-, debió iniciar la presente acción de amparo, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social (cfr. escrito digital “Promueve acción de amparo.
- solicita medida cautelar.
- habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.C.)”, a fs. 2/126)." "Siendo que la prestación objeto de la presente causa se encuentra contemplada en la mentada resolución (siguiendo el criterio sostenido por la Alzada en el marco de las actuaciones “L., A. N. c/ OSTEL s/ AMPARO
- LEY 16.986”. Expediente Nº 14047/2019, resolución de fecha 03/03/2021), ésta deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las mismas, toda vez que el supuesto relativo a la aplicación de la Resolución Nº 428/1999, ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “V.,I.R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Ordinario” FCR 11050512/2013/1/RH1 (Fallos 340:1269), y más recientemente en los autos “A., G.E. y otro c/ Osde s/ Amparo – Ley 16.986”." "Por lo tanto, considero –en ese sentido
- ajustado a derecho lo dispuesto por el a quo en la resolución atacada, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la amparista, sin perjuicio de lo antedicho corresponde modificar el tope dispuesto en la resolución recurrida."
- Votos: El voto principal fue del Dr. Eduardo P. Jiménez, con adhesión del Dr. Alejandro O. Tazza. No hubo disidencias relevantes.

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