F, A. E. c/ INSSJYP s/PRESTACIONES MEDICAS
Amparo por cobertura de prestación de geriatría solicitada por afiliada al INSSJyP. La Cámara confirmó el rechazo del amparo por falta de habilitación municipal/provincial del hogar reclamado y ordenó reubicación en un prestador habilitado o provisión por PAMI dentro de 72 horas, imponiendo costas a la actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: A. E. F. (amparista / afiliada al INSSJyP).
Demandado: INSSJyP (PAMI).
Objeto: Cobertura de prestación de geriatría en el geriátrico “Puesta del Sol” donde se encuentra internada la actora.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo por falta de habilitación del geriátrico; se agregó la obligación de que la requerida, dentro de las 72 horas de quedar firme la causa, ponga a disposición un prestador propio con vacante o reubique a la amparista en un geriátrico debidamente habilitado, cubriendo hasta los montos que PAMI abona a sus prestadores; se impusieron las costas de Alzada a la actora vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes, lenguaje original del tribunal):
"El Sr. Juez de Grado rechaza la acción de amparo indicando la falta de arbitrariedad e ilegalidad de la requerida, en relación al pedido de cobertura de prestación de geriatría en la Institución elegida por la amparista, ello fundamentado en la ausencia de habilitación Municipal y Provincial requerida para su funcionamiento."
"En ese temperamento, estimo acertado el criterio del a quo al rechazar la acción instaurada, habida cuenta de la inexistencia de constancia probatoria ninguna que certifique habilitación del geriátrico donde se encuentra alojada la amparista, resultando dicha circunstancia un obstáculo para la cobertura en el hogar requerido."
"Siendo que la prestación objeto de la presente causa se encuentra contemplada en la Ley 14.263 y su decreto N º 1.190 /12, donde se indican las condiciones y exigencias de habilitación de los establecimientos geriátricos, lo cual resulta de plena aplicación al caso, no encontrándose –reitero
- a la fecha con las habilitaciones pertinentes, y no existiendo continuidad de la emergencia referenciada ut supra, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 15.171 art. 4: 'Durante el proceso iniciado conforme lo dispuesto en el artículo anterior, y mientras tramita su regularización, el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires podrá permitir el funcionamiento excepcional, precario y transitorio, por un plazo que en ningún caso podrá superar el de la emergencia declarada en el artículo 1° de la presente y sus eventuales prórrogas, (…)'."
"Siendo que la cobertura de geriatría es obligación de la accionada conforme lo dispuesto por el a quo en el punto IV de la sentencia recurrida, en cuanto establece que dentro de las 72 horas, deberá la parte requerida poner a disposición de la amparista un prestador propio, con vacante disponible y que resulte acorde a las patologías de la accionante; considero que deberá agregarse que ante la ausencia de vacante, o la inexistencia de obtención de habilitación de ley por parte de la institución geriátrica en que esa parte se encuentra alojada hasta la fecha, deberá proceder a reubicarla en alguna institución geriátrica que se encuentre debidamente habilitada y que resulte acorde a las patologías de la amparista, haciendo saber que la cobertura deberá brindarse por hasta los montos que PAMI abona a los geriátricos de su propio registro de prestadores."
"Por lo antes dicho, y con fundamento en la legislación, jurisprudencia y doctrina indicadas, es que propongo al Acuerdo: I.
- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN impetrado, y en consecuencia, CONFIRMAR LA SENTENCIA recurrida, en todo cuanto ha sido materia de agravios; ... III.
- IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la accionante vencida (Art. 14 de la Ley 16.986)."
- Votos: El Dr. Jiménez fundamentó y propuso el resultado; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.
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