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------S/PARTICULAR DAMNIFICADO APELA SOBRESEIMIENTO

La particular damnificada apeló el sobreseimiento de Ramiro Luciani por el delito de abuso sexual agravado por el vínculo y aprovechamiento de la convivencia. La Cámara rechazó la apelación y confirmó el sobreseimiento por atipicidad de la conducta, entendiendo que la acusación no describió actos corporales de contenido sexual ni amenazas revestidas de relevancia jurídica.

Apelacion Sobreseimiento Abuso sexual agravado Atipicidad Camara gesell Materialidad Particular damnificado Confirmacion Art. 323 c.p.p. Vinculo y convivencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Luciana Marcela Ricci (particular damnificada), con patrocinio del Dr. Jonathan Reynoso. Demandado: Ramiro Luciani. Objeto: Se impugna el sobreseimiento dictado respecto de la imputación por abuso sexual agravado por el vínculo y aprovechamiento de la situación de convivencia (art. 119 primer párrafo, quinto párrafo y cuarto párrafo incs. b) y f) del C.P.). Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada y confirmó el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Garantías N°1 el 27/05/2026, encuadrado en art. 323 inc. 3° del C.P.P.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales): "…en el cual se le imputara al encartado de autos: '...que sin poder precisar fecha, en una oportunidad antes de los 6 años de edad de la menor Indiana Luciani, su progenitor Ramiro Luciani abuso sexualmente de ella en el interior del domicilio sito en calle Silva nro. 855 de Villa Ramallo donde convivían, obligando a la niña a pararse en la cama, bajarse su ropa interior y exhibirle su vagina y su ano, acción que tuvo para el imputado connotación libidinosa, amenazando a la niña para que no contara a su progenitora...' y recordando que es la acusación el documento que fija los hechos materia de juzgamiento (art. 335 CPP) -no encuadra en la figura legal imputada." "Es que la modalidad del hecho fijada por el Ministerio Fiscal carece de la nota típica objetiva del ilícito atribuido (art. 119 primer párrafo C.P.) pues la circunstancia de que el padre de la niña la haya hecho parar en la cama, ordenándole que se baje los pantalones -en la forma en que fuera descripta en la acusación fiscal
- sin mayores aditamentos de tiempo y modo de realización, en omisión de contacto genital o de partes pudendas y siendo que según se infiere de los elementos analizados se habría tratado de una escena vivenciada en el marco de una relación entre padre e hija, ésta última viviendo junto a su padre a sabiendas de su madre y como consecuencia de estarse desarrollando en ese momento un proceso de separación de sus progenitores, no constituye -en su singularidad y fugacidad
- un acto de contenido sexual, pues no se ha demostrado tampoco, ni especificado en la acusación, en dónde habría anidado la connotación libidinosa atribuída al acusado, ni emerge, de la acotada acusación fiscal de qué modo, en dicho contexto, se concretó una amenaza (la cual no se describió en que consistió) jurídicamente relevante como para justificar tan grave acusación." "Al respecto la propia Perita Psicóloga del Centro de Asistencia a la Víctima, María del Huerto Bas en su informe del 20/03/2025, al referirse a la Cámara Gesell realizada el 10/11/2023 expuso que la niña entrevistada le había manifestado que su padre no le había tocado sus partes íntimas, y si bien del informe de Cámara Gesell elaborado el 01/10/2025 emerge, entre otras cuestiones de interés, que la niña relató que cuando sus padres se separaron se quedó un poquito con su papá pero que después no quería estar más con él y se fue con su mamá, que prefería estar con su mamá, que su papá la dejaba encerrada y no la dejaba salir, que se sentía más segura con su mamá, que una vez le tuvo que mostrar a su papá la pochola y la cola y que éste le decía que si le decía a su mamá o a la familia le iba a pegar, no emerge -tampoco del informe de cámara gesell del 13/11/2023
- que se hubieren configurado actos corporales de tocamiento o acercamiento de carácter sexual alguno como para estimar que se hubiere configurado los extremos legales exigidos para la configuración de la norma penal que pretende imputar la acusación…" "…del modo en que se acusó al causante Luciani del hecho que se le imputa, al decir del magistrado de grado, sin contener: '...un relato claro y preciso que revele la existencia de los hechos que podrían configurar los requisitos que hacen al tipo penal en estudio, a los que el derecho penal les da relevancia jurídica...' se vuelve atípica la conducta allí achacada, situación frente a la cual corresponde confirmar el dictado del sobreseimiento total del encartado (arts. 321, 323 inc. 3ro. y 324 del C.P.P.)."
- Observaciones procesales relevantes: La Cámara ponderó además que, desde la denuncia (30/03/2023), en tres oportunidades distintos fiscales solicitaron el archivo por entender que no surgía prueba suficiente (escritos de 28/12/2023; 20/03/2024; 23/09/2024), y que la Fiscalía actual no promovió impugnación del sobreseimiento de grado, lo que refuerza la confirmación.

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