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.................... S/ HURTO Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL (IPP 6444/24)

El imputado apeló la resolución que inició el trámite de unificación de penas por sentencias en distintos procesos. La Cámara declaró inadmisible el recurso por no ser impugnable esa orden en sede de apelación y entendió que la medida fue meramente procesal y no causa agravio de imposible reparación.

Apelacion Inadmisibilidad Unificacion de penas Tramite previsto en art. 18 c.p.p. Firmeza de sentencia Agravio reparable Prision preventiva Habeas corpus (excarcelacion 29/5/2025) Camara de apelacion y garantias en lo penal Tandil/azul.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: RUIZ, DIEGO AUGUSTO, representado por el Defensor Oficial Dr. Roberto Pablo Molina Marañón. Demandado: Dr. Carlos Alberto Pocorena (Juez de primera instancia que ordenó iniciar trámite unificatorio); intervención del Ministerio Público Fiscal en la causa. Objeto: Se impugna el auto de fecha 13/5/2025 que ordenó iniciar el trámite previsto en el art. 18 del C.P.P. para unificación de penas por sentencias firmes; se cuestiona la prematuridad del trámite por ausencia de firmeza de una de las sentencias y se solicita revocar dicho auto. Además se planteó habeas corpus respecto de la mantención de la prisión preventiva (resuelto favorablemente por la Cámara el 29/5/2025, con excarcelación). Decisión: La Cámara declaró inadmisible el recurso interpuesto por el Defensor y, en consecuencia, rechazó la apelación. Se consideró que el inicio del trámite unificatorio no es impugnable por la vía apelatoria intentada y que, en todo caso, la resolución cuestionada no causa agravio de imposible reparación ulterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El Defensor Oficial, Dr. Molina Marañón, se agravia por el inicio del trámite de unificación de penas, el que considera prematuro, al estar ausente un requisito de procedibilidad absoluto e insoslayable como lo es la firmeza de la sentencia." "En función de lo establecido en el último párrafo del art. 433 del Código Procesal Penal corresponde en primer término analizar los requisitos de admisibilidad formal dispuestos en el mismo. De las constancias digitales de la causa, se advierte la interposición en tiempo oportuno de la vía impugnativa, no resultando necesario el acompañamiento de las constancias requeridas por el art. 443 del ritual." "Ello, por cuanto, el art. 421 del C.P.P. en su primer párrafo, dispone que las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en ese cuerpo normativo. Analizado en consecuencia el mismo, se advierte que no está previsto el recurso aquí intentado como medio de impugnación del inicio del trámite unificatorio." "No obstante ello, se aprecia que el punto de la sentencia que fue controvertido no causa agravio alguno, puesto que el magistrado sólo ordenó dar inicio el trámite respectivo, corriendo traslado a las partes, pero sin expedirse sobre el asunto, por lo que se advierte que en consecuencia, oídos que sean los requeridos, en base a sus manifestaciones, el a quo, podrá aún optar por no proceder a la unificación, hasta que se cumplan con los requisitos exigidos." "En función de ello, no encontrándose debidamente acreditado el gravamen de imposible reparación ulterior, no resulta posible, en consecuencia, habilitar esta instancia jurisdiccional para tratar el recurso de apelación oportunamente interpuesto. Por lo tanto y en orden a lo expuesto, propongo a mis colegas del Acuerdo, declarar inadmisible el recurso."
- Votos: Voto principal del Dr. ECHEVARRÍA; los Dres. CINI y PAGLIERE adhirieron. Resolución unánime.

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